REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de Marzo de 2.009
198º y 150º

DEMANDANTE: Humberto José Orozco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.108.061, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Maria Karina Peña Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.754.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil Hotel Llanuras Suites, C. A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de junio de 2.006, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 9-A.

MOTIVO: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio de Ejecución de Hipoteca.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado por la abogada en ejercicio Maria Karina Peña Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.754, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, según diligencia suscrita en fecha 16 de marzo del presente año, en la cual ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda, sobre una parcela de terreno constante dos hectáreas (2 Has), ubicada en la carretera que conduce al Toreño-San Silvestre, zona periférica de la ciudad de Barinas, antiguos centros de recría del M.A.C., alinderada de la siguiente manera; NORTE: Terrenos que son o fueron de Maria Eugenia Garzón Bolívar, en longitud de doscientos metros (200 Mts) lineales; SUR: Terraplén existente, en longitud de doscientos metros (200 Mts) lineales; ESTE: Terrenos de la Urbanización El Remanso, en longitud de cien metros (100 Mts) lineales; y OESTE: Carretera vía El Toreño, en longitud de cien metros (100 Mts) lineales; así como un conjunto de mejoras y bienhechurias consistente en una edificación de veintiocho habitaciones, con garajes, sala de lavandería y secado; oficina, recepción, vialidades internas, una casa para habitación de jardinería, un tanque de 15.000 litros, para suministro de agua, con una perforación de ocho pulgadas, con cincuenta metros de profundidad, todo lo cual conforma en su conjunto, el HOTEL LLANURAS SUITES, C. A., el cual se encuentra debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 2008.118, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.31 y correspondiente al libro de folio Real del año 2.008.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, antes solicitada, éste Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este sentido respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y en cuanto al requisito del FUMUS BONI IURIS, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar sus derechos que les corresponden como acreedor hipotecario, solicita esta medida en función de amparar sus intereses, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.

Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno constante dos hectáreas (2 Has), ubicada en la carretera que conduce al Toreño-San Silvestre, zona periférica de la ciudad de Barinas, antiguos centros de recría del M.A.C., alinderada de la siguiente manera; NORTE: Terrenos que son o fueron de Maria Eugenia Garzón Bolívar, en longitud de doscientos metros (200 Mts) lineales; SUR: Terraplén existente, en longitud de doscientos metros (200 Mts) lineales; ESTE: Terrenos de la Urbanización El Remanso, en longitud de cien metros (100 Mts) lineales; y OESTE: Carretera vía El Toreño, en longitud de cien metros (100 Mts) lineales; así como un conjunto de mejoras y bienhechurias consistente en una edificación de veintiocho habitaciones, con garajes, sala de lavandería y secado; oficina, recepción, vialidades internas, una casa para habitación de jardinería, un tanque de 15.000 litros, para suministro de agua, con una perforación de ocho pulgadas, con cincuenta metros de profundidad, todo lo cual conforma en su conjunto, el HOTEL LLANURAS SUITES, C. A., el cual se encuentra debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 2008.118, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.31 y correspondiente al libro de folio Real del año 2.008.

Ofíciese al Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de participarle sobre la medida decretada. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 1:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se libró oficio. Conste,

Scría.