REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 19 de Marzo de 2.009
198° y 150°

Exp. Nº 3.450-09

Mediante la demanda de fecha 17 de febrero de 2.009, los cónyuges ciudadanos LUIS ANTONIO JORDAN VENTURA y MILAGROS MORAIMA MORON CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.461.577 y V-7.905.436 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Bedo José Castellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977, solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 03 de julio de 1.981, por ante la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, actualmente mayor de edad; y no adquirieron ninguna clase de bienes.

El Tribunal para decidir, observa:

P R I M E R A:

La presente demanda de divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: LUIS ANTONIO JORDAN VENTURA y MILAGROS MORAIMA MORON CRESPO.

S E G U N D A:

Se observa que la demanda de divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna, según diligencia de fecha 16 de marzo de 2.009, suscrita por el abogado ADRIAN JOSE GOMEZ COA, Fiscal Séptimo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; cumpliéndose así con las formalidades de Ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y así se declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS ANTONIO JORDAN VENTURA y MILAGROS MORAIMA MORON CRESPO, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que ambos contrajeron el día 03 de julio de 1.981, por ante la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 08, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 2:10 p.m., se registro y publico la anterior sentencia. Conste,


Scría.