REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de Marzo de 2.009
198º y 150º
Exp. N° 2.663-07
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES
El presente juicio de Divorcio, fue intentado por la Ciudadana: MARIA MARGARITA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.932.086, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER R. TORREALBA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, en contra del ciudadano PEDRO MARIA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.600.140, de este domicilio.
“Alega la demandante que en fecha 21 de marzo de 1966, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: PEDRO MARIA GUERRA, ya identificado, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas; que adquirieron bienes muebles e inmueble tales como: una casa en el Barrio El Cambio, Avenida E, poste 102-113, casa Nº 6-23 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas; dos (2) casas por la calle Bolívar Nros. 20-24 y 20-30 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas; que durante los primeros años del matrimonio fueron felices, todo transcurrió normalmente, pero esta situación cambio radicalmente al punto de que su esposo se convirtió en una persona desconsiderada, faltándole el respeto, llegando tarde a la casa donde habían fijado su domicilio conyugal; llegando el extremo de agredirla verbalmente, con amenazas e imputaciones infundadas en reiteradas ocasiones; que dejó de cumplir con sus obligaciones maritales, de socorro mutuo y alimenticias. Que dejaron de cohabitar juntos en la misma casa; que él vive en un cuarto separado y ella en otra habitación de la misma casa; que hasta la presente fecha no se han conciliado. Que ante tal situación es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda formalmente al ciudadano: PEDRO MARIA GUERRA, antes identificado, por Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.”
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos; habiéndose logrado la citación personal de la parte demandada; en fecha 06 de diciembre de 2007 diligenció la ciudadana: MARIA MARGARITA QUINTERO, ya identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER R. TORREALBA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, otorgándole poder apud acta al mencionado abogado. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y Así se Declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió los testimoniales de las ciudadanas: FRANCISCA MARIN, MARIA ANGEL ESPINOZA ORELLANA y YOLLY TRINY BALCAZAR PIÑERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.406.622, V-14.813.047 y V-16.980.341, respectivamente, a quienes se les fijó terminó para rendir sus declaraciones por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y no comparecieron según consta en los folios: 63 y 64 del presente expediente y en fecha 25 de junio de 2.008, diligenció el abogado ALEXANDER R. TORREALBA R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se le fijara nueva oportunidad para que los testigos promovidos rindieran sus declaraciones, en fecha 1º de julio de 2.008, se dicto auto fijándosele nueva oportunidad para que dichos testigos fueran evacuados, y los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados.
T E R C E R A:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado demostrar aquellos hechos en que basa su excepción o defensa.
En el presente caso, es palmario, que la parte acciónate aún promovió pruebas, consistentes éstas en testimoniales, los mismos no fueron evacuados, por lo que en consecuencia, al no comprobar fehacientemente los hechos alegados en el libelo, la demanda debe ser necesariamente declara sin lugar; y Así se Decide
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: MARIA MARGARITA QUINTERO en contra del ciudadano: PEDRO MARIA GUERRA, ya identificados. En consecuencia, se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por ante este Tribunal en fecha 18 de dieciocho de 2.007 y participada al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 19 de diciembre de 2.007, con oficio Nº 1.446, una vez que quede firme la presente sentencia. Líbrese oficio.
Se ordena notificar a las partes por haberse dictado fuera del lapso.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los dos días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 9:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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