REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 23 de marzo de 2.009
198º y 150º

Exp. N° 3.357-08

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Productos y Financiamientos Agrícolas, PROFINCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12/11/02, anotada bajo el Nº 13, Tomo 309-A-VII, con posterior reforma de sus estatutos, inscrita por ante el mismo registro mercantil, en fecha 21/07/03
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Edgar Antonio Carrizo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.945
PARTE DEMANDADA: Enrico Bongiovanni Ferrarello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.386.232
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Alexander Torrealba Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación
CUESTIONES PREVIAS

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas, opuestas mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2.009, por el abogado en ejercicio Alexander Torrealba Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Enrico Bongiovanni Ferrarello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.383.232, en el juicio de cobro de bolívares por intimación, intentado en contra de su representado, por parte de la sociedad mercantil “Productos y Financiamientos Agrícolas, PROFINCA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2.002, anotada bajo el Nº 13, Tomo 309-A-VII, con posterior reforma de sus estatutos, inscrita por ante el mismo registro mercantil, en fecha 21 de julio de 2.003.

En fecha 14 de noviembre de 2.008, fue presentada la demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos.

En fecha 20 de noviembre de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia interlocutoria, declinando competencia en un Juzgado Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de noviembre de 2.008, diligencia el apoderado actor, dándose por notificado de la sentencia interlocutoria dictada.

En fecha 08 de diciembre de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dicta auto, ordenando remitir la causa mediante oficio, al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, lo cual se cumplió en la misma fecha.

En fecha 10 de diciembre de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Tribunal.

En fecha 15 de diciembre de 2.008, se dicta auto dándole entrada a la causa, y asignándole la nomenclatura 3.357-08.

En fecha 17 de diciembre de 2.008, se admite la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que en el plazo de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, efectuare el pago o formulare oposición a la demanda.

En fecha 30 de enero de 2.009, diligencia el apoderado actor, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de intimación.

En fecha 04 de febrero de 2.009, se libra compulsa de intimación.

En fecha 09 de febrero de 2.009, diligencia el ciudadano Enrico Bongiovanni Ferrarello, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alexander Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, dándose por notificado de la demanda incoada en su contra. En la misma fecha, diligencia el demandado de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alexander Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, otorgando poder apud acta al referido abogado.

En fecha 10 de febrero de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Alexander Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, formulando oposición a la demanda de intimación.

En fecha 11 de febrero de 2.009, el alguacil del Tribunal, consigna la boleta de intimación librada al demandado de autos, expresando que este último, ya se había dado por intimado en el juicio.

En fecha 18 de febrero de 2.009, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, decretando medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada. En la misma fecha, se libra comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, a fin de practicar la medida decretada.

En fecha 03 de marzo de 2.009, se dicta auto mediante el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se suspende la ejecución forzosa, fijándose el plazo de cinco días de despacho, siguientes al auto, para que tuviere lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha 12 de marzo de 2.009, presenta escrito de cuestiones previas, el abogado en ejercicio Alexander Torrealba, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ha sido opuesta la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(omissis)”.

En la oportunidad de oponer las cuestiones previas, el apoderado judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:
“(…) estando dentro del lapso de emplazamiento, en vez de dar contestación a la demanda y de conformidad con lo dispuesto por el Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, (…) ocurro para proponer, la siguiente cuestión previa:
UNICA: (sic) INCOMPETENCIA (sic) DEL (sic) TRIBUNAL (sic) EN (sic) RAZON (sic) DE (sic) LA (sic) MATERIA (sic) contemplada en el Ordinal (sic) Primero (sic) del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil vigente.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el Título V, Capítulo VII, de la Ley de Tierras y Desarrollo Social (sic), en su Artículo (sic) 208, y en especifico (sic) en los numerales 8, 12 y 15 respectivamente en donde se define la Competencia (sic) en Materia (sic) Agraria (sic) que nos ocupa en el presente caso, y se determina la incompetencia del Tribunal por la materia, en los siguientes términos:
Artículo 208. Los Juzgados (sic) de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(omissis)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
(omissis)
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
(omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En efecto, entre el aquí Demandado (sic) y la parte Actora (sic) se celebró un CONTRATO (sic) AGRARIO (sic) con el objeto de Siembra (sic) de Maíz (sic) Blanco (sic) para el ciclo invierno 2006, y para ello otorgó la Parte (sic) Actora (sic) el Crédito (sic) Agrario (sic) identificado bajo el Nº 1.561, en la UNIDAD (sic) DE (sic) PRODUCCION (sic) denominada RANCHO (sic) MAGO (sic) ubicada en el Toreño, Municipio Barinas, del Estado Barinas, y a los solos y únicos fines de facilitar el crédito agrícola otorgado, se emitió una letra de Cambio (sic) con el monto máximo proyectado para el gasto de siembra de la superficie a sembrar y la estimación de la cosecha a producir relacionados con la Actividad (sic) Agraria (sic) conforme a las características del predio o unidad de producción referida, tal y como al final se realizó. Advierto a la ciudadana Juez, que este es el procedimiento normal y habitual y prácticamente se obliga a esta Costumbre (sic) Mercantil (sic) ya que si el productor del campo no firma la letra de cambio ab initio, no es beneficiario del crédito agrícola solicitado.
Ocurre y Acontece (sic) a los fines del conocimiento del Tribunal que, el Demandado (sic) de autos, procedió a “arreglar” cuentas con la aquí parte “actora” en la oportunidad respectiva al terminar de “arrimar” la cosecha de maíz blanco a la Planta (sic) de Maíz (sic) señalada por la parte Actora (sic) PROFINCA, y en efecto arregló las cuentas señaladas, del monto del crédito recibido y del maíz arrimado, luego de lo cual, el demandado de autos procedió a “arrugar” el instrumento cambiario presentado como fundamento de la presente acción intentada, que como ya se dijo, sólo había sido suscrito a los fines de facilitar el crédito, y luego de “arrugarlo”, lo dispuso en el aseo o papelera de las oficinas de PROFINCA en donde “arregló” la cuenta. Es decir, el demandado de autos, supuso o pensó que por el hecho de haber “arrugado” y “botado” en el Aseo (sic) o Papelera (sic) la letra de Cambio (sic) aquí demandada, era suficiente para dar por terminado o concluido luego de presentadas las cuentas con PROFINCA , todos los actos concernientes al Crédito (sic) Agrícola (sic) que le fue otorgado para la siembra de Maíz (sic) Blanco (sic) en el Ciclo (sic) Invierno (sic) 2006. Pero los hechos demuestran todo lo contrario. Ahora ocurre que la misma letra de cambio que había arrugado o botado en la papelera, le es presentada al cobro mediante demanda de Procedimiento (sic) de Intimación (sic) La parte que represento se reserva el derecho de presentar oportunamente todos los recaudos probatorios sobre las cuentas señaladas después de casi 3 años”.

El Tribunal para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder específico para que el órgano jurisdiccional pueda intervenir válidamente en los asuntos sometidos a su conocimiento. Con ello se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, p. 298).

Para autores como Rocco, (citado por Ortiz, 2004, “Teoría General del Proceso”, p.178) la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.

Por su parte, Alsina define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).

Otros doctrinarios como Ortiz, definen a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual, el órgano jurisdiccional puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).

Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. De tal manera, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

Para Ortiz-Ortiz, la competencia por la materia lo determina “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184)

En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso determine el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende, sea tutelado por el juez natural.

En el presente caso, se interpone una acción por cobro de bolívares vía intimatoria, con fundamento en una letra de cambio, por un valor determinado en trescientos sesenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 364.000.000,oo), actualmente, trescientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. F. 364.000,oo), librada en contra del ciudadano Bongiovanni Ferrarello Enrico, titular de la cédula de identidad Nº V-9.386.232. Observándose de la lectura del instrumento cambiario, que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, para que valga como letra de cambio.

Al respecto, en su escrito de cuestiones previas, el apoderado judicial de la parte demandada expresa que entre su representado y la sociedad mercantil demandante, existe un vínculo contractual, originado de un crédito agrario otorgado por la última de las nombradas, al ciudadano Enrico Bongiovanni Ferrarello, y que la letra librada, lo fue en razón de otorgar una garantía para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato otorgado, constituyendo tal circunstancia, una “costumbre mercantil, ya que si el productor del campo no firma la letra de cambio ab initio, no es beneficiario del crédito agrícola solicitado”.

En idéntico orden de ideas, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna con su escrito de cuestiones previas, diversos instrumentos, consistentes en: 1º Original de doce (12) guías de movilización de productos agrícolas de origen vegetal, emanadas del Ministerio de Agricultura y Tierras por órgano de los Circuitos Agropecuarios del Estado Barinas, otorgadas al ciudadano Enrico Bongiovanni Ferrarello, con sus correspondientes originales de guías de movilización, emanadas de la empresa mercantil demandante; 2º Diversas copias simples de constancias de recepción de entrada de maíz blanco húmedo, a los Molinos Nacionales, C.A., así como diversas copias simples de análisis de laboratorio, realizados a los productos entregados; y, 3º Dos (02) guías de despacho, a nombre del ciudadano Enrico Bongiovanni Ferrarello, emanadas de la empresa mercantil demandante, con sus respectivas facturas. De lo que se desprende, que la parte accionada ha pretendido establecer que fue una relación causal, la que originó que se librare la letra de cambio, consignada como instrumento fundamental de la demanda.

Sobre el particular debe expresar este Tribunal, que a pesar de evidenciarse de los recaudos consignados, la relación que vincula al demandado de autos, ciudadano Enrico Bongiovanni Ferrarello, con la empresa mercantil demandante “Productos y Financiamientos Agrícolas, PROFINCA, C.A.”, relación que tuvo lugar principalmente entre los meses de septiembre y octubre de 2.006 -con motivo a la movilización de productos agrícolas de origen vegetal-, no puede inferirse de los instrumentos consignados por el apoderado judicial de la parte demandada, que entre las partes procesales del presente juicio, exista un contrato agrario y menos aún, que la parte actora haya otorgado un crédito agrícola a la parte demandada, pues la mera expresión de la leyenda “CREDITO: 1.561”, en las “guías de movilización” emanadas de la empresa mercantil demandante, y que cursan en el expediente, no constituye elemento suficiente para afirmar con plena convicción que la letra de cambio demandada, haya sido librada para garantizar el pago de ese crédito en específico y no de otro. Circunstancialmente, al alegar la relación contractual, la parte demandada ha debido consignar por lo menos, copia simple contentiva de la convención presuntamente pactada con la empresa mercantil “Productos y Financiamientos Agrícolas, PROFINCA, C.A.”. Y así se decide.

En todo caso, independientemente de lo expresado con anterioridad, y de lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, se observa a priori, que el Código de Comercio no enumera a la causa, entre los requisitos exigidos, a los efectos de la validez formal de la letra de cambio -tal como sí lo requiere con el pagaré-, lo que es consecuencia de la característica de “abstracción” de la letra de cambio, valga decir, que su existencia no depende de una relación jurídica previa o un contrato preestablecido, en virtud que, al momento de librarse el instrumento cambiario, la ley presume la existencia de la causa.

Al respecto, Pisani Ricci, expresa lo siguiente: “…en la construcción de la disciplina general de estos títulos, se prescinde de los orígenes, motivaciones o razones por los cuales se emiten o traspasan, para realzar el elemento FORMAL (sic) que les da vida. De manera que, en el contexto integral de la relación cambiaria, la causa resulta una mención irrelevante”. (Letra de Cambio, 2da. ed., Caracas 2006: Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela).

Sobre el asunto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2.008, con ponencia del Magistrado Emiro Rosas García, expresando lo siguiente:
“Al efecto, la Sala debe precisar la naturaleza jurídica de los títulos valores, específicamente de las letras de cambio, cuyo cobro se demanda. Se observa que la letra de cambio es un instrumento caracterizado por los principios de literalidad, autonomía e incausalidad. Tales principios califican a la letra de cambio como un contrato mercantil que vale por sí mismo y que no requiere que se le incorpore la causa de la obligación”.

De conformidad con lo precedentemente expresado, es claro, que la letra de cambio por ser un título abstracto, no amerita causa alguna para tener existencia jurídica válida y propia, y que en caso de librarse como consecuencia de un negocio jurídico previo, debe entenderse que la validez de dicho instrumento cartular no depende de la eficacia de la relación jurídica que lo origina, pues tal como refiere el autor Messineo, en casos como éste, podría decirse que: “…la relación fundamental da causa a la letra pero no es su causa”.

En el presente caso se observa, que la pretensión planteada es de naturaleza eminentemente mercantil, por cuanto se evidencia de la lectura del libelo de demanda, que el representante judicial de la sociedad mercantil accionante, pretende con fundamento en lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, constante en una letra de cambio que cumple -como ya fue expresado- con todos los presupuestos requeridos por la ley mercantil para su validez, no revistiendo importancia, el hecho -no comprobado en la presente incidencia- de que el instrumento cartular, fundamento de la acción, se encuentre causado o no, pues en virtud de las consideraciones anteriormente expresadas, el mismo contiene la voluntad de sus signatarios, y tiene existencia jurídica propia e independiente. Y así se decide.

Con base en lo expuesto precedentemente, este Juzgado se encuentra en la obligación de declarar sin lugar la cuestión previa de incompetencia, interpuesta por la parte demandada, y así mismo, afirmarse competente para conocer del presente juicio. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia, opuesta por el abogado en ejercicio Alexander Torrealba Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Enrico Bongiovanni Ferrarello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.383.232.

SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de cobro de bolívares por intimación.

TERCERO: Se condena en las costas de la incidencia a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago



En la misma fecha, siendo las 9 de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago