REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 24 de marzo de 2.009
198º y 150º

Exp. Nº 2.961-08

PARTE DEMANDANTE: Inversiones La Fontana, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15/12/98, anotada bajo el Nº 74, folios 224 al 227 vto., Tomo I, de los libros respectivos, representada por su presidente, ciudadana Alexandra Chiarello Makul, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.553.941
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.228
PARTE DEMANDADA: Heladería Cholaos, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotada bajo el Nº 18, Tomo 1-B, representada por el ciudadano Roberto Quintero Restrepo, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.714.260
DEFENSORA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Anyuri del Mar Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.381
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento

Se inicia el presente juicio por demanda contentiva de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por ante este Juzgado, en fecha 24 de abril de 2.008, por la ciudadana Alexandra Chiarello Makul, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.553.941 en su carácter de presidente de la empresa mercantil “Inversiones La Fontana, C.A.”, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de diciembre de 1.998, anotada bajo el Nº 74, folios 224 al 227 vto., Tomo I de los libros respectivos, contra el fondo de comercio “Heladería Cholaos”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotada bajo el Nº 18, Tomo 1-B, representada por el ciudadano Roberto Quintero Restrepo, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.714.260. Alega la parte actora en su libelo:
“Que en fecha 13 de noviembre de 2.006, suscribió en calidad de arrendadora, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tal y como se evidencia del mismo contrato, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 71, Tomo 204, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con la empresa mercantil “Heladería Cholaos”, representada por el ciudadano Roberto Quintero Restrepo, sobre un inmueble consistente en un local comercial de su propiedad, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 18, folios 43 al 45 vto., Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Octavo, de fecha 04 de diciembre de 1.990; Que el local comercial arrendado, se encuentra ubicado en la planta baja del Centro Comercial Plaza, situado en la Avenida 23 de Enero, de esta ciudad y Estado Barinas; Que al transcurrir el año del contrato de arrendamiento sobre el inmueble, suscrito por su representada y la empresa “Heladería Cholaos”, éste quedó resuelto y por ende, sin efecto alguno, conforme a lo estipulado en la cláusula tercera del mismo; Que se desprende de la cláusula quinta del señalado contrato, que el mismo comenzó a tener vigencia a partir del 6 de noviembre de 2.006 y culminó en fecha 6 de noviembre de 2.007; Que hasta la fecha han transcurrido cuatro meses desde el vencimiento del contrato, lapso en el que ha solicitado la entrega del referido inmueble, a lo que se ha negado el representante legal de la “Heladería Cholaos”, sin poder llegar a ningún arreglo amistoso para la entrega del mismo; Que igualmente, el representante de la empresa demandada, se ha negado a cancelar el canon de arrendamiento del local arrendado, desde hace cuatro meses, es decir, le adeuda a su representada los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2.007, y enero, febrero y marzo de 2.008, incumpliendo así, lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, encontrándose igualmente insolvente en el pago de las cuotas de condominio, correspondiente a los meses de: octubre, noviembre y diciembre de 2.007, y enero, febrero y marzo de 2.008, a los que estaba obligado, conforme a la cláusula octava del contrato de arrendamiento; Fundamenta su pretensión, en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.592 del Código Civil y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Que en razón a lo expuesto, demanda a la empresa “Heladería Cholaos”, representada por el ciudadano Roberto Quintero Restrepo, para que convenga o en caso contrario, sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1º En que el referido contrato de arrendamiento quedó resuelto, por vencimiento del plazo, declarándose extinguido el mismo, 2º Que encontrándose insolvente durante el lapso de la prórroga legal por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007, y los meses de enero, febrero y marzo de 2.008, no tenía derecho a disfrutar de dicha prórroga legal, en razón de su insolvencia, 3º Que en consecuencia de todo ello, le haga entrega a su representada del inmueble arrendado, tal como lo recibió, 4º Al pago de las costas procesales; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte demandada; Estima la demanda en la cantidad de Bs. F. 6.000,oo”.

En fecha 28 de abril de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a este Juzgado.

En fecha 29 de abril de 2.008, se dicta auto, dando por recibido el expediente y asignándole la nomenclatura 2.961-08.

En fecha 05 de mayo de 2.008, se dicta auto, admitiendo la demanda y emplazando al demandado para que diere contestación al segundo día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 15 de mayo de 2.008, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, de manos de la parte actora.

En fecha 12 de agosto de 2.008, diligencia la abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.228, consignando instrumento poder, que le fuere otorgado por la parte demandante.

En fecha 21 de octubre de 2.008, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa de citación, manifestando la imposibilidad de citar al representante de la parte demandada, a pesar de habérsele buscado en reiteradas oportunidades. En la misma fecha, diligencia la abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.228, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 22 de octubre de 2.008, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, y ordenando en consecuencia, citar a la empresa demandada por vía cartelaria. En la misma fecha se libra cartel de citación.

En fecha 27 de octubre de 2.008, diligencia la abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando los carteles de citación publicados.

En fecha 05 de noviembre de 2.008, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación, en la dirección aportada por la parte actora en el libelo.

En fecha 15 de diciembre de 2.008, diligencia la abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 17 de diciembre de 2.008, se dicta auto, designando como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio Anyuri del Mar Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.381, acordándose notificarla, a los fines que manifestare su aceptación o excusa. En la misma fecha se libra boleta de notificación.

En fecha 21 de enero de 2.009, el alguacil del Tribunal, consigna la boleta de notificación librada a la abogada en ejercicio Anyuri del Mar Hernández, debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 05 de febrero de 2.009, diligencia la abogada en ejercicio Anyuri del Mar Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.381, aceptando el cargo de defensora judicial, y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 11 de febrero de 2.009, se dicta auto, ordenando emplazar a la defensora ad litem, para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

En fecha 12 de febrero de 2.009, diligencia la apoderada actora, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 19 de febrero de 2.009, se libra compulsa de citación. En la misma fecha, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación librada a la defensora judicial de la parte demandada, debidamente firmada en la misma fecha por la abogada en ejercicio Anyuri del Mar Hernández.

En fecha 26 de febrero de 2.009, presenta escrito de contestación a la demanda, la abogada en ejercicio Anyuri del Mar Hernández, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, alegando:
“Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representada, en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado; Que niega, rechaza y contradice, que su representada se haya negado rotundamente a efectuar la entrega del inmueble arrendado, al vencimiento del contrato de arrendamiento señalado en la presente demanda; Que niega, rechaza y contradice que la actora haya realizado las gestiones necesarias para lograr que su representada le haga entrega del inmueble arrendado; Que niega, rechaza y contradice que su representada se haya negado en la persona de su representante legal, ciudadano Roberto Quintero Restrepo, a cancelarle a la demandante los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado; Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante, cuatro meses de canon de arrendamiento, a saber, diciembre de 2.007, y enero, febrero y marzo de 2.008; Que rechaza que su representada haya incumplido el contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandante, quien alega que su representada incumplió la cláusula séptima del referido contrato, pues su representada jamás ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento; Que niega, rechaza y contradice que su representada se encuentre insolvente en el pago de las cuotas de condominio, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007, y enero, febrero y marzo de 2.008; Solicita que sea declarada sin lugar la demanda”.
En fecha 11 de marzo de 2.009, presenta escrito de promoción de pruebas, la abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 12 de marzo de 2.009, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: José Bermúdez, Desiree Contreras y Danny Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.873.763, V-15.829.508 y V-13.946.410, respectivamente, quienes rindieron declaración por ante este Juzgado, coincidiendo en lo siguiente:

Que tienen conocimiento y les consta que entre “Inversiones La Fontana, C.A.” y “Heladería Cholaos”, se celebró un contrato de arrendamiento, sobre un local ubicado en el Centro Comercial Plaza, identificado con el Nº 6; Que tienen conocimiento y les consta que la vigencia del contrato fue pactada en un año improrrogable, desde el 6 de noviembre de 2.006 hasta el 6 de noviembre de 2.007; Que tienen conocimiento que la ciudadana Ida de Chiarello le solicitó en varias oportunidades al señor Roberto Quintero, que le hiciera entrega del local comercial arrendado porque no estaba cancelando ni el alquiler ni el condominio del local.

Por su parte, al ser repreguntado por la defensora judicial de la parte demandada, el ciudadano José Gregorio Bermúdez Moncada, manifestó que tenía conocimiento de los hechos porque desde hace varios años se desempeña como parquero cuidando los vehículos y a la vez colabora con el mantenimiento de la zona. En idéntico sentido, al ser repreguntada, la ciudadana Desiree Andreína Contreras Zabaleta, manifestó que había presenciado en varias ocasiones cuando la representante de “Inversiones La Fontana” le dijo al señor Roberto que estaba insolvente con el arrendamiento y el condominio. Por último, al contestar la repregunta formulada por la defensora judicial de la parte demandada, el ciudadano Dannys Javier Torres González, respondió que le constaba lo narrado porque había presenciado en el centro comercial que la señora Ida le había leído el contrato al señor Roberto y le había dicho que le entregara el local, y que estaba insolvente en los pagos de arrendamiento y condominio.

Observando este Tribunal que los testigos manifestaron conocimiento sobre los hechos debatidos en el presente juicio, no incurriendo en contradicciones y contestando todos los particulares preguntados y repreguntados, debe concederle valor probatorio a sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve el valor y mérito favorable de las facturas que consigna junto con el escrito de pruebas, marcadas “A”, “B” y “C”. Siendo que estas instrumentales fueron emanadas de la propia parte demandante-arrendadora, sin que mediare en su elaboración, el concurso de la parte arrendataria-demandada, resultan insuficientes a fin de comprobar la insolvencia de ésta última, y por tanto, no pueden hacer prueba contra ella. Y así se declara.

Promueve el valor y mérito favorable del contrato de arrendamiento que riela a los folios 8 al 10 del expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve el valor y mérito de la notificación que consigna junto con el escrito de pruebas, marcada “D”. No se le concede valor probatorio, pues al ser un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de ninguna de las partes, ha debido ser ratificado por el signatario mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve el valor y mérito del instrumento que cursa a los folios 15 al 18 del expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la lectura del expediente, se observa que la parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas, ni por sí, ni por medio de su defensora judicial. Y así se declara.

Para decidir, el Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de resolución de contrato de arrendamiento. En tal sentido, dispone el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de dos acciones, a saber: 1º La ejecución del contrato, y 2º La resolución del contrato, previendo en ambos casos la acción por daños y perjuicios, ésta última, de carácter o naturaleza accesoria, pudiendo ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

En el presente caso, se observa que la ciudadana Alexandra Chiarello Makul, en su carácter de presidente de la empresa mercantil “Inversiones La Fontana, C.A.”, acciona con fundamento en el dispositivo legal anteriormente transcrito, solicitando la resolución del pacto arrendaticio convenido con el fondo de comercio “Heladería Cholaos”, representado por su propietario, ciudadano Roberto Quintero Restrepo, alegando la insolvencia de la arrendataria, respecto al pago de los cánones de arrendamiento mensuales, y el incumplimiento de otra de sus obligaciones contractuales, consistente en el pago de las cuotas de condominio del local arrendado.

En tal sentido arguye la parte accionante, la falta de cumplimiento por parte del arrendatario, de su principal obligación derivada del contrato, la cual estaba constituida por el pago del canon de arrendamiento, originado con motivo al uso del inmueble objeto del contrato, manifestando que el ciudadano Roberto Quintero Restrepo en su carácter de representante de la “Heladería Cholaos”, se encontraba insolvente respecto al pago de alquiler de los meses de diciembre de 2.007, y enero, febrero y marzo de 2.008, así como también presentaba mora respecto al pago de las cuotas correspondientes al condominio de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007, y enero, febrero y marzo de 2.008, con lo que violentaba lo dispuesto en la cláusulas: sexta y octava del contrato de arrendamiento suscrito.

Por otra parte, se observa que el propietario del fondo de comercio demandado no pudo ser citado en el presente juicio, ni se hizo presente al serle librado cartel de citación, por lo que el Tribunal, a fin de resguardar el constitucional derecho a la defensa del mismo, procedió a designar defensora judicial, quien asumió el resguardo de los derechos e intereses de aquel, rechazando, negando y contradiciendo en el acto de contestación, la demanda interpuesta en contra de su representada, y así mismo, repreguntando en el acto de evacuación, a los testigos promovidos por la parte accionante.

No obstante lo anterior, por resultar el hecho debatido en el presente juicio, la insolvencia del fondo de comercio demandado, verbigracia, la falta de pago de los cánones de arrendamiento pactados y de las cuotas correspondientes al condominio, lo cual se constituye en un hecho negativo, exento de prueba por quien lo alega. Es evidente que en el presente caso, se invirtió la carga de la prueba en contra de la demandada de autos, quien debía, no sólo negar que se encontraba insolvente respecto al pago de las pensiones arrendaticias y las cuotas de condomino del local arrendado, sino comprobar su estado de solvencia con las correspondientes consignaciones arrendaticias ante un órgano jurisdiccional y/o recibos de pago pertinentes.

Al respecto, si bien se observa que la defensora judicial negó la insolvencia de su representada en el acto de contestación a la demanda, no es menos cierto que en la etapa probatoria, la parte demandada no promovió prueba alguna para desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante, por lo que en tal sentido, observándose que los testigos promovidos por la parte actora y evacuados por ante este Juzgado, fueron contestes en afirmar el estado de insolvencia en que se encontraba la accionada de autos, respecto al pago de los cánones de arrendamiento y cuotas de condominio, y no cursando en autos prueba alguna que sirva para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, resulta obligatorio para quien decide, declarar con lugar la demanda incoada, por evidenciarse que la demandada de autos adeudaba, previo al término de la relación contractual en fecha 06 de noviembre de 2.007, la cuota de condominio correspondiente al mes de octubre del mismo año, de lo que se colige, que la misma se encontraba incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales al vencimiento del término del contrato de arrendamiento, y por tanto, no tenía derecho a disfrutar del beneficio de prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana Alexandra Chiarello Makul, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.553.941 en su carácter de presidente de la empresa mercantil “Inversiones La Fontana, C.A.”, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de diciembre de 1.998, anotada bajo el Nº 74, folios 224 al 227 vto., Tomo I de los libros respectivos, contra el fondo de comercio “Heladería Cholaos”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotada bajo el Nº 18, Tomo 1-B, representada por el ciudadano Roberto Quintero Restrepo, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.714.260.

SEGUNDO: Declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa mercantil “Inversiones La Fontana, C.A.”, representada por la ciudadana Ida Makhoul de Chiarello, y el fondo de comercio “Heladería Cholaos”, representado por el ciudadano Roberto Quintero Restrepo, en fecha 13 de noviembre de 2.006, anotado bajo el Nº 71, Tomo 204, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano Roberto Quintero Restrepo, ya identificado, a desocupar sin plazo alguno el inmueble arrendado, consistente en un (01) local comercial, distinguido con el Nº 6, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Plaza, a su vez situado en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, y hacer entrega del mismo, en la persona de la ciudadana Alexandra Chiarello Makul o de su apoderada judicial.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso previsto en la ley.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago



En la misma fecha ordenó publicar y registrar la presente decisión siendo las 10 y 30 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago