REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 24 de marzo de 2.009
198º y 150º
Exp. Nº 3.430-09

PARTE DEMANDANTE: Julio Antonio Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.606.733
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Olinto de Jesús Díaz Cortez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.565
PARTE DEMANDADA: Henrri Alva Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.592.809
MOTIVO: Resolución de Contrato de Compra-Venta
MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la diligencia interpuesta en fecha 10 de marzo de 2.009, por el abogado en ejercicio Olinto de Jesús Díaz Cortez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.565, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la cual riela al vuelto del folio 4 del cuaderno de medidas, en la que solicita el decreto de medida de secuestro sobre una porción equivalente a cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) de los derechos y acciones que le pertenecen y posee el demandado, en los tres (03) terrenos denominados “La Caramuca” y “Garcieros”, ubicados en el Municipio y Estado Barinas, comprendidos dentro los siguientes linderos: El primero, comprado por Carolino Colmenarez a Pedro López, por el naciente: La Quebrada Vizcaína, por el poniente: La Quebrada Agua Azul, que dista un cuarto de legua del Corozo, por el norte o cabecera: La Serranía, por el sur o pie: una caoba, cortando en línea recta, de una quebrada a la otra; El segundo terreno, comprado a Martín Soto, tiene los siguientes linderos: por el naciente: El antiguo camino real de Barinas a Pedraza, por el poniente: hasta encontrarse con terrenos de Las Quesadas, por el sur: las inmediaciones del pueblo de El Corozo, por el norte: Las Quebradas: “Arzobispo” y “Vizcaína”; El tercer terreno, comprado a Encarnación Pulido, limita así: por el norte: partiendo del Paso de La Quebrada Caramuca, por el camino real de Pedraza hasta llegar al paso de la Quebrada El Tigre, hasta donde sale a la sabana, mucho más debajo de donde vivía Juan Antonio Mejías, por el sur: partiendo de aquí en línea recta hasta encontrar la Quebrada Caramuca, donde ésta sale también a la sabana, y por el naciente: partiendo por este punto aguas arriba hasta llegar al primer lindero.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, realiza las siguientes consideraciones:

Observa el Tribunal, que la parte solicitante de la medida, fundamenta su solicitud en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, así como en la última parte del referido dispositivo, el cual dispone:
“Se decretará el secuestro:
(omissis)
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
(omissis)
”En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.

En tal caso, a los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir la procedencia o improcedencia del decreto de la medida de secuestro solicitada, este Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativos al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación, y a su vez, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

En tal sentido, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En relación al requisito de procedencia del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, se evidencia del escrito libelar, que la acción interpuesta por la parte actora y solicitante de la medida, se refiere a la resolución del contrato de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos: Julio Antonio Pérez y Henrri Alva Rivas, en la proporción ut supra referida, sobre los terrenos descritos precedentemente, alegando que el demandado-comprador no le había pagado en su totalidad el precio pactado. En este sentido, se observa que la parte accionante fundamenta su demanda en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, y su solicitud de medida preventiva, en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se evidencia que acciona y fundamenta su solicitud en el derecho aplicable, coligiéndose de tal circunstancia, que se encuentra amparada en buen derecho. Y así se decide.

En idéntico orden de ideas, y en relación al requisito de procedencia del periculum in mora, observa quien decide, que la parte solicitante de la medida de secuestro, no expresa la razón por la que considera que existe el riesgo manifiesto de que pudiere quedar ilusoria la ejecución de un futuro fallo a su favor, ni menos aún, consigna algún elemento que pudiere constituir presunción grave de dicha circunstancia, de lo que se desprende, que la misma no comprobó en el presente caso, que existiere tal riesgo, y en consecuencia, siendo necesaria la verificación del cumplimiento concurrente de ambos requisitos, verbigracia, fumus boni iuris y periculum in mora, es claro que en el presente caso, la medida solicitada debe negarse, por comprobarse que no se han cumplido los extremos de procedencia para su decreto. Y así se decide.

Aunado a lo precedentemente expuesto, considera quien decide, que al decretar la medida de secuestro, el Tribunal estaría adelantando opinión sobre el fondo de la causa, pues no habiéndose verificado en el presente juicio, ni tan siquiera el acto de contestación a la demanda, donde el accionado acepte o niegue la falta de pago por la que se acciona por ante este Juzgado la resolución de contrato de compra-venta, y menos aún el lapso de pruebas, donde puedan las partes demostrar que les asiste la razón, constituiría un contrasentido, decretar el secuestro dando por sentado que el demandado de autos, no ha cancelado la totalidad del precio pactado. Y así se decide.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre el inmueble ut supra identificado.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de Independencia y 150° de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo la 1 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago