REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de Marzo de 2.009
198º y 150º
DEMANDANTES: ANDRES ALBARRAN PAREDES y ANDRES ALBARRAN RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.254 y 88.542, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: GAETANO ANTHONY NAPOLI COSENZA, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.201.801, de este domicilio.
MOTIVO: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado por el abogado en ejercicio ANDRES ALBARRAN RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.542, según diligencia suscrita en fecha 25 de marzo de 2.009, cursante al folio diez (10) del presente cuaderno de medidas, en la cual consigna copia fotostática certificada del documento del inmueble sobre el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual consiste en:
PRIMERO: Medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre: Una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida de las siguientes características: constante de cuatro (4) habitaciones, tres (3) salas de baños, sala, estar, recibo comedor, cocina, con garaje, pisos de baldosa, techo de machihembrado y tejas, porche, ventanas tipo macuto, áreas de servicios, con áreas de jardinería, con sus instalaciones eléctricas, de aguas blancas y servidas, construidas sobre una parcela de terreno ubicada en la calle Roma de la Urbanización Alto Barinas de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, distinguida con el numero A-20, en el subsector A-1, con un área de cuatrocientos noventa y seis metros cuadrados (496 Mts.2), bajo los siguientes linderos; Norte: Con una extensión de treinta y dos metros lineales (32 Mts) con la parcela A-20-1 del reparcelamiento; Sur: Con una longitud de treinta y dos metros lineales (32 Mts) con la parcela A-19; Este: Que es su frente la calle Roma, con una extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts) y Oeste: Con una extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts), con las parcelas A-29 y A-30, inmueble este el cual le pertenece al demandado, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 26 de junio de 2.001, bajo el Nº 2, Folios 6 al 7 del Protocolo Primero, Tomo Dieciséis (16), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2.001.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, antes solicitada, éste Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este sentido respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y en cuanto al requisito del FUMUS BONI IURIS, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar sus derechos que le corresponde en la Estimación e Intimación de Honorarios Profesional, solicita esta medida en función de amparar sus intereses, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.
Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: Una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida de las siguientes características: constante de cuatro (4) habitaciones, tres (3) salas de baños, sala, estar, recibo comedor, cocina, con garaje, pisos de baldosa, techo de machihembrado y tejas, porche, ventanas tipo macuto, áreas de servicios, con áreas de jardinería, con sus instalaciones eléctricas, de aguas blancas y servidas, construidas sobre una parcela de terreno ubicada en la calle Roma de la Urbanización Alto Barinas de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, distinguida con el numero A-20, en el subsector A-1, con un área de cuatrocientos noventa y seis metros cuadrados (496 Mts.2), bajo los siguientes linderos; Norte: Con una extensión de treinta y dos metros lineales (32 Mts) con la parcela A-20-1 del reparcelamiento; Sur: Con una longitud de treinta y dos metros lineales (32 Mts) con la parcela A-19; Este: Que es su frente la calle Roma, con una extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts) y Oeste: Con una extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts), con las parcelas A-29 y A-30, inmueble este el cual le pertenece al demandado, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 26 de junio de 2.001, bajo el Nº 2, Folios 6 al 7 del Protocolo Primero, Tomo Dieciséis (16), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2.001. Ofíciese lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas.
Ofíciese al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de participarle sobre la medida decretada. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los treinta días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, se agrego recaudo y se libró oficio. Conste,
Scría.
Exp. Nº 1.597-05
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