REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de marzo de 2.009
198º y 150º
Exp. Nº 3.468-09
PARTE DEMANDANTE: Rima América Al Chebli de Al Chbli, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.717.460
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio José Javier Rondón Quiroz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478
PARTE DEMANDADA: César Augusto Almonacid Ortiz, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.393.710
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Solaira Elena Molina Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.994
MOTIVO: Desalojo
APELACIÓN
Sube a esta alzada el presente expediente contentivo de juicio de desalojo, intentado por la ciudadana Rima América Al Chebli de Al Chbli, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.717.460, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Sandy García Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.690, contra el ciudadano César Augusto Almonacid Ortiz, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.393.710, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2.009, por la ciudadana Rima América Al Chebli de Al Chbli, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Javier Rondón Quiroz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de febrero de 2.009, la cual, declaró sin lugar la demanda de desalojo.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de diciembre de 2.008, la ciudadana Rima América Al Chebli de Al Chbli, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.717.460, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Sandy García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.690, interpone demanda de desalojo en contra del ciudadano César Augusto Almonacid Ortiz, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-84.393.710, alegando lo siguiente:
“Que es propietaria de un local comercial ubicado en la Avenida 4, entre calle 9 y 10, en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre, quedando anotado bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo I, folios 32 al 34, en fecha 1º de julio de 2.004; Que en fecha 18 de septiembre de 2.004, dieron en arrendamiento de manera verbal, al ciudadano César Augusto Almonacid Ortiz, el referido local comercial, donde funciona actualmente un negocio cuya denominación comercial es “Inver Dollar”, estipulando el canon de arrendamiento en Bs. 300.000,oo mensuales; Que en fecha 30 de noviembre de 2.007, decidieron no renovar el contrato de arrendamiento, celebrado con el referido ciudadano, por cuanto tienen necesidad de ocupar y remodelar de manera urgente, el local arrendado, y así se le manifestó al arrendatario, ya que una de sus hermanas va a ocupar el mismo, para dedicarse a sus labores de médico odontólogo; Que lo anterior trajo como consecuencia, diversos inconvenientes entre ellos, lo que ha conllevado a una mala relación, que incluye agresiones verbales por parte del arrendatario hacia ellos, y en especial contra el ciudadano Adhan Al Chbli, quien es su cónyuge, hasta el punto de amenazarlo de muerte públicamente; Que con el objeto de informar al arrendatario que ya no se renovaría el contrato de arrendamiento, acudieron por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 30 de noviembre de 2.007, en donde se levantó un acta convenio, mediante la cual se establecieron los siguientes acuerdos: 1º Ponerle fin al contrato de arrendamiento pactado, 2º El desalojo por parte del arrendatario de los locales arrendados, al término de la prórroga de 6 meses, contados a partir de la firma del convenio, y una prórroga de 6 meses más, si no encontraba para donde mudarse en ese lapso, 3º Se verificó el canon de arrendamiento, 4º Compromiso de cumplimiento íntegro del convenio, y 5º El compromiso de mantener relaciones respetuosas entre las partes; Que dicho compromiso fue aceptado y firmado por todos; Que posteriormente, en junio de 2.008, el arrendatario agredió verbalmente al ciudadano Adhan Al Chbli, al malinterpretar una situación donde este último, retiró un perro que había sido arrollado en la calle frente a los locales que ellos ocupan, y lo colocó en la acera adyacente a los mismos para que el aseo urbano se lo llevara posteriormente y no estorbara en la calle; Que dicha acción fue tomada como un hecho de provocación por parte del arrendatario, lo que desató su agresión contra el ciudadano Adhan Al Chbli, a quien le manifestó que no desalojaría los locales que tenían en arrendamiento por ninguna circunstancia; Que en fecha 06 de junio de 2.008, acudió una representante de la Oficina Municipal de Protección al Consumidor (OMDECU), realizándose una inspección y redactándose un acta de lo sucedido realmente, siendo entrevistados varios vecinos de la zona que corroboraron los hechos, constatándose la actitud agresiva del arrendatario; Que en fecha 09 de junio, se acudió a la Prefectura del Municipio Pedraza, donde se levantó una nueva acta de compromiso, obligándose el arrendatario a desalojar los locales en un término de siete días, contados a partir de la firma del acta y caución; Que en fecha 20 de noviembre de 2.008, llegó comunicación por parte de la Sindicatura Municipal del Municipio Pedraza, donde se les manifestó que se había agotado toda mediación por parte de ese organismo municipal, siendo infructuosas las gestiones en tal sentido, en virtud que el arrendatario había manifestado que sólo un Tribunal lo desalojaría del local que ocupaba; Que como último recurso, procedieron a enviar al ciudadano César Almonacid, vía correo certificado con acuse de recibo, a través de IPOSTEL, donde le manifestaron que el día 1º de diciembre de 2.008, se vencía el lapso otorgado como prórroga, ya que había pasado un año desde la fecha en que se otorgó la misma; Que el arrendatario al conocer el contenido de dicha comunicación, la rechazó de inmediato, y así consta en acuse de recibo, otorgado por IPOSTEL; Que por las razones expuestas, demanda al ciudadano César Augusto Almonacid Ortiz, para que desaloje el inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida 4, entre calles 9 y 10 de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, donde funciona un negocio cuya denominación comercial es “Inver Dollar”, o a ello sea condenado por el Tribunal, restituyéndole su propiedad; Fundamenta la demanda en el artículo 34, literales “b” y “c” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.615 del Código Civil; Estima la demanda en Bs. 4.900.000,oo, actualmente, Bs. F. 4.900,oo; Señala dirección para la citación de la parte demandada”.
En fecha 08 de enero de 2.009, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo la demanda y ordenando emplazar a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación.
En fecha 15 de enero de 2.009, el alguacil del juzgado a quo, consigna la boleta de citación librada a la parte demandada, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 19 de enero de 2.009, presenta escrito de contestación a la demanda, el ciudadano César Augusto Almonacid Ortiz, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Solaira Elena Molina Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.994, alegando lo siguiente:
“Que acepta que celebró el día 18 de septiembre de 2.004, con la ciudadana Rima Al Chebli de Al Chbli, un contrato de arrendamiento de manera verbal, sobre un local comercial, ubicado en la avenida 4, entre calles 9 y 10 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, donde funciona actualmente un negocio, cuya denominación es “Inver Dollar”, cuyo canon de arrendamiento se estipuló para la fecha, en la cantidad de Bs. 300.000,oo, hoy día, Bs. F. 300,oo; Que es cierto también, que en fecha 30 de noviembre de 2.007, su arrendadora le comunicó su deseo de no renovar el mencionado contrato, para lo cual firmaron por ante la Sindicatura del Municipio Pedraza, un acta convenio; Que opone la cuestión previa, contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por adolecer el libelo, del domicilio procesal de la parte demandante; Que pareciera, de conformidad con lo expresado por la parte actora en su escrito libelar, que lo que celebró con ella fue un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues la misma se refiere a una prórroga legal que sólo puede ser otorgada en este tipo de contratos, y que por tanto, de ser así, no podía accionar por vía de desalojo, pues la misma sólo está reservada para los contratos de arrendamiento celebrados sin determinación de tiempo; Que no son ciertas ninguna de las aseveraciones hechas por la demandante, relativas a la necesidad que tienen de remodelar y ocupar de manera urgente, el local en comento; Que la manera de ellos actuar en la rama comercial, es que alquilan locales y dejan un tiempo prudencial a los arrendatarios, mientras hacen el llamado punto comercial, y después se inventan cualquier excusa para terminar la relación arrendaticia, con la finalidad de seguir ellos con la misma actividad comercial que tenía el inquilino; Que tampoco son ciertas las mencionadas agresiones verbales que se señalan en el escrito libelar, y mucho menos que haya amenazado a la arrendadora y su cónyuge con causarle graves lesiones a su integridad física; Que tampoco es cierto que pretenda quedarse ocupando dicho local, indefinidamente; Que se vio en la necesidad de acudir a los canales regulares, pues la demandante, siempre tratando de evitar la vía judicial, acudió a órganos administrativos incompetentes para ello, como fue el caso de la Oficina Municipal de Protección al Consumidor y Usuario (OMDECU), quien en vez de defender sus derechos como usuario, pues la causa de toda esta querella es el aumento exagerado del canon de arrendamiento, se vio atropellado por la misma, razón por la cual, tuvo que acudir a la Fiscalía 15º de Salvaguarda del Ministerio Público, para denunciar a dicha funcionaria; Que aún cuando se estableció en la cláusula quinta del acta convenio, suscrita por ante la Sindicatura, que las partes se comprometían a mantener relaciones respetuosas, esto no se cumplió por parte de la arrendadora, y aunado a ello, se negó a recibir los cánones de arrendamiento, aún cuando estaba dentro del plazo de prórroga concedido, viéndose en la necesidad de consignar los mismos; Que rechaza y contradice la estimación de la demanda, en la cantidad de Bs. 4.900.000,oo, actualmente, Bs. F. 4.900,oo”.
En fecha 22 de enero de 2.009, presenta escrito la ciudadana Rima América Al Chebli de Al Chbli, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Sandy García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.690, señalando su domicilio procesal, a fin de subsanar la cuestión previa interpuesta. En la misma fecha, presenta escrito la ciudadana Rima América Al Chebli de Al Chbli, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Sandy García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.690, otorgando poder apud acta al referido abogado. En la misma fecha, diligencia el demandado de autos, otorgando poder apud acta a la abogada en ejercicio Solaira Elena Molina Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.994.
En fecha 26 de enero de 2.009, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Sandy García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.690, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Rima América Al Chebli de Al Chbli.
En fecha 27 de enero de 2.009, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 03 de febrero de 2.009, presenta escrito de promoción de pruebas, la abogada en ejercicio Solaira Elena Molina Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.994, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano César Augusto Almonacid Ortiz.
En fecha 05 de febrero de 2.009, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 2.009, el juzgado a quo dicta sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda de desalojo.
En fecha 13 de febrero de 2.009, diligencia la ciudadana Rima América Al Chebli de Al Chbli, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Javier Rondón Quiroz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478, revocando el poder apud acta conferido al abogado en ejercicio Sandy García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.690. En la misma fecha, diligencia la ciudadana Rima América Al Chebli de Al Chbli, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Javier Rondón Quiroz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478, otorgando poder apud acta al abogado asistente y a la abogada en ejercicio María Alejandra Rondón Quiroz. En la misma fecha, diligencia la parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Javier Rondón Quiroz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478, apelando de la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 11 de febrero de 2.009, y solicitando desglose de documentos.
En fecha 17 de febrero de 2.009, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo la apelación interpuesta, en ambos efectos, y ordenando remitir el expediente mediante oficio al juzgado distribuidor de primera instancia, lo cual se realizó en la misma fecha.
En fecha 02 de marzo de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado, el conocimiento de la presente.
En fecha 03 de marzo de 2.009, se dicta auto, dando por recibida la demanda, y asignándole la nomenclatura 3.468-09.
En fecha 10 de marzo de 2.009, se dicta auto, fijando el décimo día de despacho siguiente, a fin de dictar sentencia.
En fecha 25 de marzo de 2.009, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los cinco (05) días continuos siguientes.
DE LA DECISIÓN APELADA
Corresponde conocer a esta alzada en el presente caso, sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de febrero de 2.009, en la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Rima América Al Chebli de Al Chbli, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.717.460, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Sandy García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.690, contra el ciudadano César Augusto Almonacid Ortiz, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.393.710, la cual fue declarada sin lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juzgado a quo señala respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante:
Respecto al mérito favorable de autos y en todo cuanto favorezca a su representada. Expresó la juzgadora a quo, lo siguiente: “Promovido de forma tan genérica no puede ser objeto de valoración en razón de no ser un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente”. Quien decide, concuerda con el criterio esgrimido por la juez de municipio. Y así se declara.
Respecto a la ratificación de la copia simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 1º de julio de 2.004, anotado bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo I, folios 32 al 34, el cual fue consignado con el libelo de demanda, marcado “A”. Manifestó la juzgadora de municipio: “Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y en consecuencia debe dársele todo su valor probatorio”. Quien decide, considera acertada la valoración formulada, concordando con la misma. Y así se declara.
Respecto al acta convenio, suscrita por ante la Sindicatura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 30 de noviembre de 2.007, la cual se consigna con el escrito de pruebas, marcada “B”. Consideró el juzgado a quo: “Al respecto es oportuno destacar el criterio de la sala (sic) político (sic) administrativa (sic) que configura a esta prueba en la especialidad de documento administrativo, que por emanar de un funcionario público se debe tener por cierto su contenido, salvo prueba en contrario. No obstante, se observa de las declaraciones contenidas en las cláusulas suscritas, argumentos convincentes acerca de la existencia de la ya tantas veces referida relación arrendaticia, hecho que para nada se debate en esta litis”. Quien aquí juzga, coincide con el criterio manifestado por la juzgadora a quo, pues el acta promovida, no puede ser utilizada como medio probatorio para demostrar la existencia o no, de las causales alegadas por la parte actora en su escrito libelar, sino únicamente para comprobar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Hecho este, que no fue negado ni contradicho por la parte accionada en su escrito de contestación, y en consecuencia, no forma parte del contradictorio. Por tanto, el medio probatorio promovido debe ser desechado. Y así se declara.
Respecto a las siguientes documentales: 1º Acta de inspección, de fecha 06 de junio de 2.008, levantada por la funcionaria de la Oficina Municipal de Protección al Consumidor (OMDECU), la cual fue consignada junto al escrito libelar, marcada “C”; 2º Acta de compromiso Nº 6, de fecha 09 de junio de 2.008, suscrita por ante la Prefectura del Municipio Pedraza, la cual fue consignada junto al escrito de pruebas, marcada “D”; 3º Caución firmada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 09 de julio de 2.008, la cual fue consignada junto al escrito de pruebas, marcada “E”; 4º Comunicación de fecha 20 de noviembre de 2.008, emanada de la Sindicatura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, la cual fue consignada junto al escrito de pruebas, marcada “F”. Expresó el juzgado a quo, lo siguiente: “(…) este Tribunal no les da ningún valor probatorio, pues los mismos no aportan nada a la controversia planteada”. Quien aquí juzga, coincide con la valoración manifestada por la juzgadora de municipio, pues las referidas instrumentales, si bien tiene el carácter de documento público administrativo, en nada coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio. En consecuencia, deben ser desechados. Y así se declara.
Respecto a los instrumentos consistentes en: 1º Acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, 2º Comunicación dirigida al ciudadano César Augusto Almonacid Ortiz, y 3º Sobre cerrado con constancia posterior del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, según la cual, el destinatario rechazó la misma, los cuales fueron consignados con el escrito libelar, marcados “G”, “G2” y “G3”, respectivamente. Expresó la juzgadora a quo: “(…) el (sic) cual (sic) es valorado por el Tribunal como instrumentos emanados de institutos administrativos públicos, en este caso IPOSTEL, los cuales no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad por la parte accionada”. Quien aquí juzga, coincide parcialmente con el criterio de la juzgadora de municipio, pues si bien los instrumentos promovidos, fueron emanados de un ente perteneciente a la administración nacional, de su contenido no se desprende ningún elemento que sirva para dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio. Por tanto, deben ser desechados como medios probatorios. Y así se declara.
El juzgado a quo señala respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada:
Respecto al mérito favorable de autos, especialmente del libelo de demanda. Se observa que la juzgadora a quo, no valoró este medio probatorio, por lo que en tal sentido, y a fin de salvaguardar el principio de exhaustividad de la prueba, quien decide, procede a valorarla de la siguiente manera: La parte demandada-promovente cita a la accionante de autos, en dos frases contenidas en el escrito libelar, no obstante, no expresa qué hecho pretende comprobar con el medio promovido, por lo que en consecuencia, debe desecharse dicha probanza. Y así se declara.
Respecto al acta convenio, suscrita por ante la Sindicatura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 30 de noviembre de 2.007, la cual se consigna con el escrito de pruebas, marcada “A”. Expresó la juzgadora a quo: “Al respecto de esta documental, se reproduce el análisis y la valoración realizada previamente por haber sido incorporada al proceso por la parte actora”. Quien aquí juzga, concuerda con lo expresado por la juzgadora de municipio. Y así se declara.
Respecto a la copia simple de recibo de pago de canon de arrendamiento, fechado 28 de mayo de 2.008, el cual consigna con el escrito de pruebas, marcado “B”. Manifestó el juzgado de municipio, lo siguiente: “Este Tribunal observa que de su contenido no se desprenden elementos que puedan relacionarse con los hechos discutidos, que son, en definitiva, objeto de probanza, en consecuencia se desecha por inconducente”. Coincide en su totalidad quien decide, con la valoración formulada por el a quo. Y así se declara.
Respecto a la copia simple del expediente Nº 10-2007, de la nomenclatura llevada por el juzgado a quo, contentivo de consignaciones arrendaticias del arrendatario, el cual consigna con el escrito de pruebas, marcado “C”. Se pronunció el juzgado a quo: “Se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de una solicitud que cursa por ante este Juzgado”. Quien decide, difiere de la valoración proferida por la juzgadora de municipio, pues si bien es cierto que las copias promovidas resultan ser un instrumento público, no es menos cierto que en el presente caso, no constituye un hecho debatido, la insolvencia del arrendatario, por tanto, el medio probatorio promovido resulta impertinente, debiendo ser desechado. Y así se declara.
Respecto a la copia simple de la comunicación dirigida a la Oficina de Inquilinato, la cual consigna con el escrito de pruebas, marcada “D”. Expresó la juzgadora de municipio: “La misma no posee valor probatorio, debido a que carece de relación con los hechos aducidos”. Concuerda quien aquí juzga, con el criterio manifestado por el a quo. Y así se declara.
Respecto a la copia simple de la comunicación dirigida a la Sindicatura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, la cual consigna con el escrito de pruebas, marcada “E”. Expresó la juzgadora de municipio: “Carece de valor por (no) guardar vinculación con lo debatido”. Concuerda quien aquí juzga, con el criterio manifestado por el a quo. Y así se declara.
Respecto a la copia simple de la comunicación dirigida a la Fiscalía 15º de Salvaguarda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual consigna con el escrito de pruebas, marcada “F”. Manifestó la juzgadora a quo: “Se reitera la valoración expuesta supra”. Quien aquí juzga, considera acertada la valoración expresada por la juzgadora de municipio. Y así se declara.
Respecto a la copia simple del acta de compromiso Nº 6, de fecha 09 de junio de 2.008, suscrita por ante la Prefectura del Municipio Pedraza, la cual consigna junto al escrito de pruebas, marcada “G”. Expresó la juzgadora de municipio: “Se reitera el análisis efectuado en la oportunidad de incorporación al proceso por la parte actora”. Quien aquí juzga, considera acertada la valoración expresada por la juzgadora de municipio. Y así se declara.
Respecto a la comunicación consignada con el escrito libelar, marcada “G2”. Expresó la juzgadora de municipio: “Se da por reproducido (sic) la valoración hecha en la oportunidad de incorporación al proceso por la parte actora”. Quien decide, concuerda con la valoración esgrimida por la juzgadora a quo. Y así se declara.
Para decidir, el Tribunal observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de desalojo, fundamentándose el accionante en el dispositivo previsto en el artículo 34, literales “b” y “c” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(omissis)
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
(omissis)”
En virtud de la demanda incoada por la ciudadana Rima América Al Chebli de Al Chbli, y del derecho en que basa su pretensión, con fundamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; correspondía a la parte accionante en el presente caso, demostrar en primer lugar, que le unía una relación arrendaticia de tipo verbal con el demandado de autos, debiendo comprobar en segundo término, su titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble arrendado y la necesidad de ocupar el mismo, por parte de su hermana, y por último, era menester que la actora probara la existencia de la reparaciones que debía realizar al inmueble. Correspondiendo en idéntico sentido a la parte accionada, desvirtuar los hechos argumentados por la parte actora en su escrito libelar, y oponer las defensas que a bien tuviere alegar.
Al respecto, se hace necesario pronunciarse en primer lugar, respecto al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes conformantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio. En tal sentido observa quien decide, que en su escrito de contestación a la demanda, el ciudadano César Augusto Almonacid Ortiz, acepta haber celebrado en fecha 18 de septiembre de 2.004, un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Rima Al Chebli de Al Chbli, sobre un local comercial, propiedad de esta última. De lo que se desprende, que no resulta controvertido en el presente juicio, que lo celebrado entre las partes fue un contrato de arrendamiento verbal, sin determinación de tiempo. Y así se decide.
Sentada como ha sido, la indeterminación de tiempo que reviste la relación arrendaticia existente entre las partes integrantes del presente juicio, pasa de seguidas este Tribunal, a analizar la verificación de los supuestos de desalojo alegados por la parte actora en su escrito libelar.
En este sentido, se observa que la demandante fundamenta su pretensión por una parte, en el contenido del literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, atinente a la necesidad de un pariente consanguíneo del propietario de ocupar el inmueble arrendado. En consonancia con lo expuesto y a los fines de la procedencia de la causal alegada, correspondía a la parte actora demostrar su titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble arrendado, así como la necesidad de su hermana de ocupar el mismo.
Al respecto observa esta juzgadora, que de conformidad con el instrumento valorado ut supra, que en copia simple riela a los folios cuatro (04) al seis (06) del expediente, constante de documento de compraventa sobre el inmueble objeto del presente litigio -y dada la circunstancia de no haber sido impugnado por la parte demandada- la ciudadana Rima América Al Chebli de Al Chbli, comprobó debidamente que detenta el derecho de propiedad sobre el bien inmueble arrendado. Y así se decide.
Por otra parte, no consta en las actuaciones que la parte demandante haya traído a autos, copia certificada o al menos simple del acta de nacimiento de la hermana que alega, haría uso del inmueble arrendado, ni menos aún, comprobó su condición de médico odontólogo, ni la necesidad que tenía la misma para ocupar el inmueble arrendado, de lo que se colige, que la parte demandante no comprobó la necesidad de ocupación del local objeto del presente litigio, por lo que no demostró la existencia de la causal de desalojo contenida en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones, queda analizar a esta juzgadora, la causal de desalojo alegada por la parte demandante, y prevista en el literal “c” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiente a las reparaciones de las que sería objeto el local comercial arrendado.
En tal sentido, resulta evidente del estudio de las actas procesales, que la parte demandante no especificó en su escrito libelar, qué reparaciones eran necesarias en el local arrendado, y tampoco promovió durante el transcurso del lapso probatorio, medio alguno dirigido a comprobar las remodelaciones que hacían obligatorio el desalojo del inmueble arrendado. En tal virtud, es claro que la accionante no demostró durante el curso del presente juicio, que el local arrendado ameritaba reparaciones que requerían el desalojo del mismo. Y así se decide.
En razón a las anteriores consideraciones, observa esta alzada, que durante el transcurso del presente juicio la parte actora no comprobó ninguno de los dos supuestos de desalojo alegados, lo cual se esgrime como circunstancia suficiente para declarar sin lugar la apelación interpuesta, y confirmar la recurrida. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2.009, por la ciudadana Rima América Al Chebli de Al Chbli, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Javier Rondón Quiroz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de febrero de 2.009, la cual, declaró sin lugar la demanda de desalojo.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Rima América Al Chebli de Al Chbli, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.717.460, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Sandy García Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.690, contra el ciudadano César Augusto Almonacid Ortiz, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.393.710.
TERCERO: Se confirma la decisión recurrida.
CUARTO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del juicio y del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.
SEXTO: Se ordena devolver el expediente a su Tribunal de origen, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198º de Independencia y 150º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 10 de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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