REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 09 de marzo de 2.009
198º y 150°

Exp. N° 3.428-09

La presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento fue intentada por la ciudadana: MARIA OLIVA MORENO DE MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.101.721, debidamente asistida por la abogado Mercedes Rivas Rivas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.141, mediante el cual solicita la rectificación de su partida de nacimiento llevada por la Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar, del estado Barinas, durante el año 1.957, bajo el N° 65, en el sentido de que se corrija en dicha acta el siguiente error material: aparece el segundo nombre de la solicitante como MARIA OLIVIA, siendo lo correcto MARIA OLIVA.

El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primero:

Con el libelo de la demanda se acompaño copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se demanda, expedida por la Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres, del Municipio Bolívar, del Estado Barinas, y donde se verifica que el segundo nombre aparece escrito de forma incorrecta como MARIA OLIVIA, siendo lo correcto MARIA OLIVA, tal y como se evidencia en los datos filiatorios expedidos por la ONIDEX, donde aparece identificada correctamente como MARIA OLIVA, en la copia de las cedulas de identidad, que por haber sido expedidas por funcionarios competentes y no haber sido impugnadas las copias de las cédulas, se le da valor autentico, y fidedigno, hacen plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.

Segundo:

Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un error material al asentar en la partida de nacimiento de la solicitante el segundo nombre como OLIVIA, siendo lo correcto OLIVA, debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se establece.

Decisión:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de rectificación de partida de nacimiento de la ciudadana: MARIA OLIVA MORENO, llevada por la Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres, del Municipio Obispo Barinas, del Estado Barinas, durante el año 1.957, bajo el N° 65, en el sentido de que el nombre correcto de la solicitante es MARIA OLIVA MORENO.

En consecuencia de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inserción de la presente sentencia en los libros de registro civil correspondiente, sin hacer alteración de la partida de nacimiento rectificada y poner al margen de la misma cuya rectificación se declara la nota marginal a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los nueve (09) días del mes de Marzo del 2.009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.