REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 11 de marzo del 2009.
Años 198º y 150º

Sent. Nro. 09-03-28.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación, intentada por la abogada en ejercicio Marleny Vivas Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.918, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Schering-Plough, C.A., anteriormente denominada Productos Farmacéuticos de Venezuela, CA., (PROFAR), domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24/03/1960, bajo el N° 79, Tomo 2, cuya última reforma en su documento constitutivo estatutario quedó inscrita por ante la referida Oficina de Registro Mercantil, en fecha 15/11/1996, bajo el N° 3, Tomo 97-A, con domicilio procesal en Prolongación de la calle Vargas con 2da. Transversal, Boleíta Norte, Edificio Shering-Plough, Caracas, representación que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19/05/2000, bajo el N° 51, Tomo 49 de los libros respectivos, contra la empresa Industrias Alimenticias El Palmar, C.A., anteriormente denominada Agroservicios La Unión (AGRISER) C.A., empresa mercantil ésta a su vez llamada Agropecuaria “La Unión” C.A., según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15/06/2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15/07/2004, bajo el N° 68, Tomo 7-A y cuyo último cambio de denominación consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 08/03/2007 e inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 28-06-2007, bajo el N° 06, Tomo 11-A de los libros respectivos, en la persona de su presidente ciudadana Berta del Carmen Velasco de Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.861.171, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, la reforma de la demanda fue admitida por auto de fecha 08 de octubre del 2007, ordenándose la intimación de la empresa demandada, en la persona de su presidente ciudadana Berta del Carmen Velasco de Mendoza, comisionándose al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose las resultas respectivas, cuyas resultas fueron recibidas el 30 de abril del 2008, sin haberse logrado la intimación de la parte demandada, y habiendo transcurrido más de un (01) año desde aquélla fecha sin que la parte actora haya realizado las diligencias pertinentes para impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se revoca la medida preventiva de embargo, decretada por este Tribunal en fecha 29-10-2007.

TERCERO: Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderada judicial de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. N° 07-8197-M.
rc.