REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 11 de marzo del 2009
Años 198º y 150º
Sent. N° 09-03-29

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de interdicción formulada por el ciudadano Sergio Raúl León Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.203.286, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Palacio Villa Rosa, PB, local 11, de esta ciudad y Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Luis Laurence Moreno y Carmen Josefina Guevara Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 35.817 y 17.071, respectivamente, contra la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 897.676.

Alega el co-apoderado judicial del solicitante abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, en el escrito presentado que la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, viuda de Jesús Neptalí León Guevara, son los progenitores de Nelson Raúl León Tapia, padre legítimo de su mandante Sergio Raúl León Méndez; que el día 06 de marzo del 2006, la abuela paterna de su mandante, a la edad de setenta y dos (72) años, fue ingresada por la emergencia del Hospital San Juan de esta ciudad de Barinas, presentando trastornos digestivos con náuseas, vómitos, más cefalea y trastorno motriz, por lo que fue examinada por gastroenterología y se le practicó estudio tomográfico cerebral, valorado por el médico neurocirujano doctor Gerberth Tamayo Millán, quien apreció: un síndrome cerebeloso derecho (trastornos del equilibrio y la coordinación), tomográficamente lesión hemorrágica parenquimatosa cerebelosa derecha de aproximadamente siete (07) cc, con efecto de masa”.

Que en horas de la noche de ese mismo día, fue llevada a mesa operatoria para practicarle “craniostomía suboccipital derecha con drenaje de hematoma por punción con trocar de 12 gauss, obteniéndose 6.5 cc de de hematoma en fase aguda, según diagnóstico del mencionado médico, evolucionando satisfactoriamente desde postoperatorio mediato; que en fecha 06/03/2006 el Dr. doctor Gerberth Tamayo Millán, elaboró informe médico que resumió así: Dx: 1.- ACV hemorrágico espontáneo cerebeloso; 2.- Hematoma intraparenquimatoso cerebeloso derecho (drenado); 3.- Postoperatorio tardío satisfactorio.

Que la mencionada abuela de su poderdante, continuó evolucionando satisfactoriamente, y al cuidado de su nieta Violeta Andreina León García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.767.493, hasta que el 02 de diciembre del 2007, recibió la noticia de la muerte trágica de su único hijo Nelson Raúl León Tapia, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.929.758, y padre del solicitante, quien fue asesinado de un disparo en su casa de habitación; que desde entonces la salud física y mental de la mencionada ciudadana aunado a que no recibía el tratamiento médico que le mandaron comenzó a presentar una importante pérdida de la memoria, con lenguaje incoherente y pérdida de la coordinación motora que le afectaba seriamente el caminar.

Que a pesar de encontrarse en ese estado mental y físico, su nieta Violeta Andreina León García, el 23 de enero del 2008, presuntamente la llevó a la Notaría Primera del Estado Barinas, para que otorgara el documento inserto en esa misma fecha, bajo el N° 13, Tomo 18 de los libros respectivos, mediante el cual supuestamente la abuela le vende todos los derechos y acciones que posee en su único bien inmueble, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) sobre enclavadas en una parcela de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, consistente en una casa de habitación familiar, cuyas características, linderos y medidas afirmó constar en tal documento, el cual fue presentado en junio del 2008 para su registro, y que por las razones que expuso, al verse descubierta la ciudadana Violeta Andreina León García, retiró dicho documento del Registro y se fue para la casa de su mamá en Maturín, Estado Monagas, llevándose todos los muebles y equipos propiedad de la abuela, dejándola sola, quien salió a la vía pública y uno de sus vecinos la envío en un taxi a la casa de su nieto Sergio Raúl León Méndez, ubicada en Los Guasimitos, donde ha permanecido hasta la presente fecha.

Que su mandante al notar que el estado de salud físico y mental de su abuela había empeorado, la llevó a consulta con un médico neurólogo quien certificó que la mencionada ciudadana se encuentra en control desde el 03/04/2008 por sufrir de hipertensión arterial severa, secuelas de ACV hemorrágico cerebeloso (Vermix), trastorno cognitivo debido a síndrome multinfarto. Que por padecer Petra María Violeta Tapia de León continuamente de incapacidad mental e intelectual grave, es necesario proveerle atención personal y médica constante, y de proteger su patrimonio; que su mandante después de enterarse de la presunta negociación le ha preguntado a su abuela si ella se lo vendió, quien asegura que no lo ha hecho y que no recibió cantidad alguna de dinero, y así lo manifestó ante el Registrador Subalterno, motivo por el cual dicho funcionario envió oficio N° 317 del 22/07/2008 al Notario Público Primero de Barinas.

Que por todo lo expuesto, es por lo que peticiona de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil se decrete la interdicción provisional de la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, sometiéndola en forma continua a incapacidad negocial plena desde el 06/03/2006. Solicitó que su representado sea nombrado tutor interino y que al concluir el juicio sea ratificada su designación, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 399 y siguientes del Código Civil.

En fecha 02 de octubre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado, la cual fue admitida el 03 de aquél mes y año, ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados a la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, a cuyos fines se acordó designar dos médicos neurólogos para que examinaran a la mencionada ciudadana y emitan juicio, y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de octubre del 2008, el co-apoderado judicial del solicitante abogado en ejercicio Luís Laurence Moreno, consignó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 30/07/2008, inserto bajo el N° 87, Tomo 161 de los libros respectivos; copia certificada de acta de defunción del de-cujus Jesús Neptali León Guevara, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 64, de fecha 20 de septiembre de 1996; original de datos filiatorios del ciudadano Nelson Raúl León Tapia expedidos por el Jefe (E) Regional de la ONIDEX Barinas, de fecha 05/08/2008; copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Sergio Raúl León Méndez, asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 18/06/1985, bajo el N° 376 y archivada por ante el Registro Principal de este Estado, durante aquél año; tarjeta de presentación del médico neurocirujano Geberth Tamayo Millán; original de informe médico expedido en fecha 06/03/2006 por el Dr. Geberth Tamayo, Neurocirujano a la paciente Violeta de León; copia certificada de acta de defunción del de-cujus Nelson Raúl León Tapia, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 745, de fecha 10/12/2007; copia certificada de documento por el cual la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León vende los derechos y acciones que describe a la ciudadana Violeta Andreina León García, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 23/01/2008, inserto bajo el N° 13, Tomo 18 de los libros respectivos; copia cliente de recibo de débito de la cuenta corriente expedido por Banesco de fecha 17/04/2008, Lote 0676, por Bs.148,00; original de tres (03) récipes médicos expedidos por el Neurólogo Dr. Jesús Manuel Montilla, de fechas 03/04/2008 los dos primeros y 14/05/2008 el último, a nombre de Violeta Tapia; original de recibo de pago signado con el N° 137304, de fecha 16/05/2008, expedido por la Clínica Nuestra Señora del Pilar a nombre de la paciente ciudadana Violeta Tapia; original de factura signada con el N° 473278, de fecha 16/05/2008, expedido por la Unidad de Imagenología de la Clínica Nuestra Señora del Pilar a nombre de la paciente Violeta Tapia; original de dos (02) exámenes de laboratorio expedidos por el Laboratorio Clínico de Padua a la paciente Violeta Tapia, en fechas 21 y 15 de abril del 2008; original de informe de TAC de Cráneo expedido por la médico radióloga Dra. Araque B. Yarithza, de fecha 16/05/2008, a nombre de Violeta Petra, y de informe neurológico expedido por el Neurólogo Dr. Jesús Manuel Montilla, en fecha 21/07/2008, a la paciente Petra María Violeta Tapia de León; láminas de resultas de tomografía.

El representante del Ministerio Público fue legalmente notificado el 09/10/2008, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio cuarenta y cuatro (44).

Por auto del 10 de octubre del 2008, se designó a los médicos neurólogos Iraima Auxiliadora Matos y Coralia Mujica A., para que examinaran a la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, ordenándose notificarlas para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a sus notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestaran el juramento de ley.

En fecha 27/10/2008, el co-apoderado judicial del solicitante consignó: copia simple de: cédula de identidad del de-cujus Jesús Neptali León Guevara; formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del causante Jesús Neptali León Guevara, de fecha ilegible; documento por el cual la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León da en venta los derechos y acciones allí descritos a la ciudadana Violeta Andreina León García, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 23/01/2008, bajo el N° 13, Tomo 18 de los libros respectivos.

Las médicos neurólogos designadas fueron notificadas en fechas 27/10/2008 y 14/01/2009, quienes manifestaron su aceptación y prestaron el juramento de ley en fechas 30/10/2008 y 23/01/2009, respectivamente, según consta de las diligencias y actas levantadas al efecto, insertas a los folios 59, 60, 68 y 69, en su orden, y cuyos informes médicos fueron consignados en fechas 20 de enero y 09 de febrero del 2009.

Por auto del 12/02/2009, se ordenó interrogar a la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León y a cuatro (4) parientes cercanos de la mencionada ciudadana, y en defecto de estos, amigos de la familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, quienes rindieron declaración en fechas 03 y 04 de marzo del año en curso, con el siguiente resultado:

• Petra María Violeta Tapia de León: fue interrogada libremente y sin juramento, respondiendo que se llama Violeta Tapia de León; que su número de cédula ahí está, que no se acuerda; que vive en Los Guasimitos, que el único hijo que yo tenía me lo mataron; respecto a la dirección exacta donde vive respondió: Exacta, yo vivo en la casa que mi esposo me dejó; en cuanto a su fecha de nacimiento. Respondió: ahí está; que tiene setenta y cuatro (74) años; que Violeta Andreina León García, es su nieta, ella fue la que me envainó a mi, ella y la esposa de mi hijo; que vive con un nieto; manifestó en ese momento no acordarse del nombre de su nieto y luego respondió Sergio Raúl.

• Nelly Coromoto León Guevara, Nathalia Mayela Bracho León, Tatiana del Carmen Méndez Pérez, Luis Gustavo Lazardi León: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.756.791, 13.682.450, 9.227.455 y 12.204.129 respectivamente, quienes debidamente juramentados manifestaron:

 Nelly Coromoto León Guevara: conocer a la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, quien es su cuñada; que la conoce de toda una vida, mucho antes de casarse con su hermano; que la mencionada ciudadana es una persona enferma, que le dio un ACV, que está que no coordina; que la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León ahorita vive en Los Guasimitos, con la mamá de un nieto de ella, de Sergio Raúl; con relación a que enfermedad padece la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, respondió: a raíz del ACV, ella no puede ni caminar, no se vale por sí misma, no coordina, pérdida de la memoria.

 Nathalia Mayela Bracho León: conocer a la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León; que la conoce desde que tengo uso de razón, que es su tía; que la mencionada ciudadana es una persona enferma; quien vive en Los Guasimitos con el nieto y la mamá del nieto; con relación a que enfermedad padece la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, respondió: que le dio un ACV, y quedó mal, no coordina lo que habla.

 Tatiana del Carmen Méndez Pérez: conocer a la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León; que tiene veinticinco (25) años conociéndola; que la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, es una persona que está enferma; que es la abuela de su hijo; que actualmente vive en su casa en Los Guasimitos; con relación a que enfermedad padece la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, respondió: a ella le dio un ACV en el año 2006 y fue operada, ella tiene pérdida de la memoria, a veces no coordina, se hace del cuerpo, hay que estar pendiente de ella constantemente.

 Luis Gustavo Lazardi León: conocer a la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León; que la conoce desde que tiene uso de razón, hace como veinticinco (25) años; que actualmente la mencionada ciudadana está enferma; que es su sobrino; que actualmente la mencionada ciudadana está viviendo en Los Guasimitos; con relación a que enfermedad padece la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, respondió: que le dio un ACV y quedó toda dobladita, perdió la memoria, no conoce.

Seguidamente, analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por el solicitante:

1. Original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 30/07/2008, inserto bajo el N° 87, Tomo 161 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia certificada de acta de defunción del de-cujus Jesús Neptali León Guevara, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 64, de fecha 20 de septiembre de 1996. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

3. Original de datos filiatorios del ciudadano Nelson Raúl León Tapia expedidos por el Jefe (E) Regional de la ONIDEX Barinas, de fecha 05/08/2008. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por emanar del funcionario público respectivo, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente.

4. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Sergio Raúl León Méndez, asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 18/06/1985, bajo el N° 376 y archivada por ante el Registro Principal de este Estado, durante el año1985. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

5. Tarjeta de presentación del médico neurocirujano Geberth Tamayo Millán. De su contenido no emerge elemento de prueba alguno, por lo que resulta inapreciable.

6. Original de informe médico expedido en fecha 06/03/2006 por el Dr. Geberth Tamayo, Neurocirujano a la paciente Violeta de León. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha.

7. Copia certificada del acta de defunción del de-cujus Nelson Raúl León Tapia, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 745, de fecha 10/12/2007. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

8. Copia certificada de documento por el cual la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León vende los derechos y acciones que describe a la ciudadana Violeta Andreina León García, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 23/01/2008, inserto bajo el N° 13, Tomo 18 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

9. Copia cliente de recibo de débito de la cuenta corriente expedido por Banesco de fecha 17/04/2008, Lote 0676, por Bs.148,00. De su contenido no emerge elemento de prueba alguno, por lo que carece de valor probatorio.

10. Original de tres (03) récipes médicos expedidos por el Neurólogo Dr. Jesús Manuel Montilla, de fechas 03/04/2008 los dos primeros y 14/05/2008 el último, a nombre de Violeta Tapia.

11. Original de recibo de pago signado con el N° 137304, de fecha 16/05/2008, expedido por la Clínica Nuestra Señora del Pilar a nombre de la paciente ciudadana Violeta Tapia.

12. Original de factura signada con el N° 473278, de fecha 16/05/2008, expedido por la Unidad de Imagenología de la Clínica Nuestra Señora del Pilar a nombre de la paciente Violeta Tapia.

13. Original de dos (02) exámenes de laboratorio expedidos por el Laboratorio Clínico de Padua a la paciente Violeta Tapia, en fechas 21 y 15 de abril del 2008.

14. Original de informe de TAC de Cráneo expedido por la médico radióloga Dra. Araque B. Yarithza, de fecha 16/05/2008, a nombre de Violeta Petra, y de informe neurológico expedido por el Neurólogo Dr. Jesús Manuel Montilla, en fecha 21/07/2008, a la paciente Petra María Violeta Tapia de León.

Respecto a los instrumentos descritos en los numerales del 10 al 14, ambos inclusive que preceden, se observa que tratándose de documentos privados emanados de un tercero ajeno al proceso que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

15. Dos láminas de resultas de tomografía. Por cuanto contiene imágenes de carácter científico, de cuyos conocimientos técnicos carece esta sentenciadora, es por lo que resulta inapreciable su valoración.

16. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Jesús Neptali León Guevara. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

17. Copia simple de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del causante Jesús Neptali León Guevara, de fecha 02/07/1997. Se observa que su contenido es ilegible, razón por la cual resulta inapreciable.

18. Copia simple de documento mediante el cual la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León da en venta los derechos y acciones allí descritos a la ciudadana Violeta Andreina León García, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 23/01/2008, bajo el N° 13, Tomo 18 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente causa versa sobre la solicitud de interdicción formulada por el ciudadano Sergio Raúl León Méndez, quien manifestó ser nieto de la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León. En tal sentido tenemos que los artículos 734 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil, disponen:

Artículo 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.

Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.

De los informes médicos neurológicos cursantes en autos se evidencia que la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, según evaluación efectuada de la Dra. Iraima Matos, presenta secuelas motoras dadas por ataxia de la marcha (aumento de la base de sustentación), incoordinación motora, trastornos del lenguaje dados por disastria, lenguaje incomprensible; que dicha condición le produce trastornos de memoria y conducta, trastornos del juicio y razonamiento, e incapacidad para deambular; y de la evaluación realizada por la Dra. Coralia Mujica, se colige que actualmente se encuentra con un importante déficit en sus funciones mentales superiores hipertensión arterial y trastornos en la esfera motora que la mantienen sin poder deambular, planteando como diagnóstico: 1. secuelas de accidente cerebro vascular cerebeloso vermiano; 2. trastornos cognitivos severos por enfermedad cerebral multinfarto; 3. hipertensión arterial severa.
Las resultas de las evaluaciones efectuadas por los médicos especialistas, adminiculadas a las declaraciones rendidas por la señora Petra María Violeta Tapia de León, así como por sus parientes consanguíneos y de afinidad, conllevan a que esta sentenciadora considere que existen elementos suficientes para decretar la interdicción provisional de la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, todo ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se decreta LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la señora Petra María Violeta Tapia de León, y en consecuencia se designa como TUTOR INTERINO al solicitante ciudadano Sergio Raúl León Tapia, suficientemente identificados en el texto del presente fallo.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.

TERCERO: Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, se ordena el registro del presente decreto por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual será publicado dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “La Prensa” de circulación regional -en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. N° 08-8883-CF
fasa.