REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 12 de marzo del 2009.
Años 198º y 150°
Sent. N° 09-03-32.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de defunción presentada por la ciudadana Dayana Sandia de Aranguren, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.172.768, asistida por la abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano Albarrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.113.
Alega la solicitante que en el acta de defunción de su cónyuge José Aberto Aranguren, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.592.010, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nro. 591, de fecha 06/10/2008, se señala que dejó al morir tres hijos de nombres Rosalía y José Manuel Aranguren Briceño, y María José Aranguren García; omitiéndose señalarla como su esposa, ya que el mencionado de-cujus para el momento del fallecimiento, se encontraba casado con ella. Que por ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita la rectificación del acta de defunción en cuestión.
Acompañó: copia fotostática certificada de: acta de defunción del de-cujus José Aberto Aranguren, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nro. 591, de fecha 06/10/2008, y del acta de matrimonio celebrado entre el referido de-cujus y la solicitante ciudadana Dayana Sandia, asentada por ante el Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 65, de fecha 18/06/2008; y copia simple de: cédulas de identidad de los ciudadanos Rosalba Aranguren Briceño, José Manuel Aranguren Briceño, María José Aranguren García, Dayana Sandia de Aranguren y del de-cujus José Aberto Aranguren.
En fecha 09 de diciembre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 10 de ese mes y año, se admitió la misma ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquéllas personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente. En fecha 17/12/2008, fue notificado el representante del Ministerio Público del Estado Barinas, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 09, y el 28/01/2009, la solicitante suscribió diligencia mediante la cual consignó la publicación del cartel librado.
Durante el lapso probatorio, la solicitante no hizo uso de tal derecho. Sin embargo, se analizan los instrumentos consignados con el escrito contentivo de la solicitud, a saber:
1. Copia certificada del acta de defunción del de-cujus José Aberto Aranguren, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nro. 591, de fecha 06/10/2008. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el de-cujus José Aberto Aranguren y la solicitante ciudadana Dayana Sandia, asentada por ante el Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 65, de fecha 18/06/2008. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Rosalba Aranguren Briceño, José Manuel Aranguren Briceño, María José Aranguren García, Dayana Sandia de Aranguren y del de-cujus José Aberto Aranguren. Merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el presente caso, quien aquí decide observa que al haber alegado la solicitante en el escrito que encabeza este expediente, que en el acta de defunción cuya rectificación pretende, se omitió señalarla como su esposa, por cuanto el mencionado de-cujus para el momento del fallecimiento, se encontraba casado con ella, peticionando que se le incluya en dicha partida que la dejó como esposa, circunstancia ésta que estima esta juzgadora que en caso de ser procedente lo solicitado, implica o conlleva la rectificación del estado civil del mencionado de-cujus, pues en dicha acta aparece como “soltero”; Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, tenemos que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el hoy de-cujus José Aberto Aranguren, para la fecha de su fallecimiento se encontraba casado con la ciudadana Dayana Sandia de Aranguren, razón por la cual el estado civil del mencionado difunto era “casado” y no “soltero”, y por vía de consecuencia, debió señalarse en el texto del acta de defunción respectiva, que estaba casado con la ciudadana Dayana Sandia de Aranguren, motivos estos por los que prospera la rectificación del acta de defunción asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nro. 591, de fecha 06/10/2008; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de defunción, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nro. 591, de fecha 06/10/2008.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de defunción en cuestión, en lo que respecta al estado civil del de-cujus José Aberto Aranguren como “casado” y por vía de consecuencia, se incluya en el texto del acta de defunción en cuestión, que el mencionado difunto estaba casado con la ciudadana Dayana Sandia de Aranguren.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 08-9019-CF
rm.
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