REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 16 de marzo del 2009.
Años 198º y 150º
Sent. Nro. 09-03-36.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de nulidad de contrato de obra intentada por el ciudadano Pedro Pablo Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.260.400, representado por los abogados en ejercicio José del Carmen Ortega Cárdenas y Deisy Janeth Mora Salcedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.952 y 134.536, en su orden, con domicilio procesal en la calle Los Mangos, casa Nro. 602 de la Urbanización “Altos de la Cardenera” de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, contra los ciudadanos María Alcira Márquez de Labrador, Herminia del Carmen Márquez, Luisana Márquez, Enma Rafaela Márquez, José Alvidio Márquez, Iris Margarita Márquez, José Alcides Márquez, Carmen Pastora Márquez, Jesús Alberto Márquez y Eleazar del Valle Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.914.744, 4.927.429, 4.927.358, 3.914.977, 4.257.774, 9.384.737, 6.532.841, 3.532.846, 8.139.398 y 8.491.782 en su orden, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, la reforma de la demanda fue admitida mediante auto del 23 de julio del 2007, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos María Alcira Márquez de Labrador, Herminia del Carmen Márquez, Luisana Márquez, Enma Rafaela Márquez, José Alvidio Márquez, Iris Margarita Márquez, José Alcides Márquez, Carmen Pastora Márquez, Jesús Alberto Márquez y Eleazar del Valle Guzmán, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más un (1) día que se les concedió como término de la distancia, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 20/11/2007, no siendo posible la citación personal del co-demandado ciudadano Eleazar del Valle Guzmán, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado, inserta al folio 311.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07/01/2008, el entonces apoderado actor abogado en ejercicio Luís Mesa Rubio, solicitó la citación por carteles del co-demandado Eleazar del Valle Guzmán, ordenándose al diligenciante por auto del 10 de ese mes y año, suministrar nueva dirección a los fines de agotar la citación personal del referido ciudadano, la cual fue suministrada mediante diligencia del 19/02/2008.
Sin embargo mediante auto del 22 de febrero del 2008, y conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se dejaron sin efecto las citaciones de los demandados ciudadanos María Alcira Márquez de Labrador, Herminia del Carmen Márquez, Luisana Márquez, Enma Rafaela Márquez, José Alvidio Márquez, Iris Margarita Márquez, José Alcides Márquez, Carmen Pastora Márquez, Jesús Alberto Márquez y Eleazar del Valle Guzmán, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre una citación y otra, advirtiéndose a la parte actora que el procedimiento se suspendería hasta tanto se solicitara nuevamente la citación de los demandados, ello con fundamento en la disposición antes transcrita, y habiendo transcurrido desde ésta fecha el lapso superior de un año, sin que la parte actora hubiese realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales, de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La...
... Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 07-7956-CO.
rm.
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