REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 18 de marzo del 2009.
Años 198º y 150º

Sent. N° 09-03-43.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana Violeta del Pilar Valero de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.591.986, representada por los abogados en ejercicio Omar Reverol Briceño y Yeneisa Andreina Montes Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.339 y 124.371, respectivamente.

Alega la solicitante que consta de la partida de nacimiento N° 553 de los libros de registro civil de nacimientos, llevados por la Prefectura del Estado Barinas, de fecha 03 de agosto de 1952, que ante la Oficina de Registro en la que fue inscrita, se incurrió en el error material de asentar el nombre de su madre como MARIA MARTINA VALERO, siendo lo correcto MARIA MARTINA SOLIS, por lo que solicita la rectificación del acta en cuestión, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil, 501 y siguientes del Código Civil.

Acompañó copia certificada de: acta de nacimiento de la solicitante asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Barinas, bajo el N° 553, de fecha 03 de agosto de 1952 y archivado por ante el Registro Principal de este Estado, durante aquél año; justificativo de testigos evacuado por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18/11/1994, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07 de febrero del 2000, bajo el N° 40, Folios 296 al 298 vto, del Protocolo Primero, Tomo Quinto (5to), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2000; acta de defunción de la de-cujus María Martina Solís, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 722, de fecha 27/11/2007; original de datos filiatorios de la de-cujuse María Martina Solís expedidos por el Jefe Encargado ONIDEX Barinas, en fecha 26/06/2008, y copia simple de la cédula de identidad de la mencionada de-cujus.

En fecha 29 de septiembre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto del 30 de aquél mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándosele a la solicitante consignar a los autos copia certificada de su partida de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuya rectificación peticionó, a los fines de darle el curso de ley correspondiente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de octubre del año en curso, la co-apoderada judicial de la solicitante abogada en ejercicio Yeneisa Andreína Montes Hernández, consignó constancia expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, por las que expuso que no reencontró el acta de nacimiento en cuestión por deterioro del Libro.

Por auto del 14 de octubre del 2008, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquéllas personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente.

En fecha 22/10/2008 fue notificado el representante del Ministerio Público del Estado Barinas, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 26, y el 24 de octubre del 2008, fue consignada la publicación del cartel librado.

Durante el lapso probatorio, la solicitante no hizo uso de tal derecho. Sin embargo, seguidamente esta sentenciadora analiza los instrumentos cursantes en autos, a saber:

• Copia certificada de acta de nacimiento de la solicitante, asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Barinas, bajo el N° 553, de fecha 03 de agosto de 1952 y archivado por ante el Registro Principal de este Estado, durante ese año. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de datos filiatorios de la de-cujus María Martina Solís expedidos por el Jefe Barinas, en fecha 26/06/2008. Merece fe de los hechos a que se refiere, por emanar del funcionario público respectivo, tener sello húmedo del organismo correspondiente, y fecha cierta.

• Copia certificada de justificativo de testigo, evacuado por ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18/11/1994, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07 de febrero del 2000, bajo el N° 40, Folios 296 al 298 vto, del Protocolo Primero, Tomo Quinto (5to), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2000. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada del acta de defunción de la de-cujus María Martina Solís, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 722, de fecha 27/11/2007. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de la cédula de identidad de la causante Maria Martina Solís. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

• Original de constancia expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 03/10/2008. Merece fe de los hechos a que se refiere, por emanar del funcionario público respectivo, tener sello húmedo del organismo correspondiente, y fecha cierta.

En fecha 27 de noviembre del 2008, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de Caracas, para que remitiera los datos filiatorios de la persona a quien le correspondiera la cédula de identidad N° 896.722, librándose oficio N° 1670 en esa misma fecha.

Previa solicitud de la co-apoderada judicial de la solicitante, por auto del 03/02/2009 se ordenó ratificar dicho oficio, siendo consignado mediante diligencia suscrita en fecha 12 de los corrientes el oficio N° RIIE-1-0501- 1184, de fecha 10 de marzo del 2009, proveniente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, cuyo contenido se aprecia en todo su valor por merecer fe de los hechos a que se refiere, por emanar del funcionario público respectivo, tener sello húmedo del organismo correspondiente, y fecha cierta.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el presente caso, quien aquí decide estima que con los instrumentos cursantes en autos, antes analizados y valorados, y las resultas del auto para mejor proveer dictado, se encuentra plenamente demostrado que el apellido de la madre de la solicitante es SOLIS y no VALERO, como erróneamente aparece en el acta de nacimiento asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 553, de fecha 03 de agosto de 1952 y archivado por ante el Registro Principal de este Estado, durante el año 1952, hechos éste que aunado con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la solicitante ciudadana Violeta del Pilar Valero de Díaz, asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 553, de fecha 03 de agosto de 1952 y archivado por ante el Registro Principal de este Estado, durante el año 1952.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de nacimiento en cuestión, sólo en lo respecta al apellido de la madre de la solicitante como SOLIS.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 08-8870-CF.
rc.