REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 19 de marzo del 2009.
Años 198º y 150º
Sent. N° 09-03-45.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 16 de febrero del 2009, por el demandado ciudadano Jaime Alfredo Medina Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.173.531, representado por los abogados en ejercicio Gerardo Uzcátegui Tazzo y Jameiro José Aranguren Piñuela, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.651 y 110.680, respectivamente, contra el auto dictado el 10 de ese mes y año, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, que negó la admisión de la prueba de testigos y posiciones juradas promovidas en el juicio de desalojo intentado en contra del mencionado ciudadano por la ciudadana Olga María Sandoval Limas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.127.387, asistida por los abogados en ejercicio Asdrúbal José López Florida y Bedo José Castellano Segarra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.248 y 77.977, en su orden, con domicilio procesal en la calle Camejo entre avenidas Olmedilla y Escobar, N° 2-57, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, la cual fue oída en un solo efecto por auto del 17/02/2009.
En fecha 02 de marzo del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió por auto del 03/03/2009, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda de desalojo intentada fue admitida por el Juzgado a-quo mediante auto dictado en fecha 07 de enero del 2009, ordenando emplazar al ciudadano Jaime Alfredo Medina Ramírez, para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su emplazamiento, a dar contestación a la demanda.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se colige que el 21 de enero del año en curso, fue personalmente citado el demandado ciudadano Jaime Alfredo Medina Ramírez, quien en fecha 09/02/2009, presentó por ante el Juzgado de la causa, escrito mediante el cual promovió en los capítulos I, II y III, los instrumentos que señaló, las testimoniales de los ciudadanos Johanna Patricia Paredes Pradilla y Alfredo Alejandro Montilla Cruces, de este domicilio, y posiciones juradas, respectivamente.
El auto apelado, es del tenor siguiente:
“Visto el escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano JAIME ALFREDO MEDINA RAMÍREZ…(sic); y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes SE ADMITEN EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la prueba promovida en el Capítulo I, y se reserva su apreciación en la definitiva.
Con relación a las pruebas promovidas en los Capítulos II y II del referido escrito, este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:…(omissis).
Ahora bien, la parte demandada en los CAPITULO II y III, del citado escrito de promoción de pruebas, promueve la prueba testimonial de los ciudadanos…(sic) y POSICIONES JURADAS…, este Tribunal al respecto observa: En primer lugar, el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, establece…(sic); En segundo lugar, la prueba de posiciones juradas una vez admitida debe citarse personalmente a la parte a la quien se le solicita, conforme lo contempla el artículo 416, que dice…(sic).
Dado que dichas pruebas fueron promovida en el penúltimo día del lapso probatorio, la admisión de la misma en cuanto a la oportunidad de su evacuación resultaría contraria al citado artículo; por lo tanto, la evacuación de dichas pruebas obligatoriamente tendrían lugar fuera de lapso, asimismo, los promoventes tampoco justifican algún impedimento o causas no imputable a ellos, para la promoción de las mismas en el lapso útil, y evitar que la evacuación de estas tuvieran que producirse fuera del lapso legal establecido para ello, lo que conllevaría de esta manera a una violación de los términos o lapsos procesales previstos para el juicio breve, y de lo preceptuado en el referido artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y por ende al debido proceso…(sic)
De los anteriores criterios Jurisprudenciales trascritos parcialmente, se infiere palmariamente que las pruebas pueden ser promovidas válidamente durante cualquier día de la etapa probatoria dispuesta en el procedimiento breve, como es el caso del presente juicio, a tenor de lo dispuesto en artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose así cualquier posibilidad de violación a los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, pero, en ese caso, resulta obvio que el promovente deberá correr con las consecuencias de esa promoción tardía, entre ellas la más probable, el vencimiento del lapso que imposibilita al operario de admitir tales probanzas, sin posibilidad de evacuación de las mismas en el lapso establecido legalmente, en principio y a pesar de su brevedad, tanto para la promoción como para la admisión y evacuación de las pruebas y ello sería imposible si la promoción ocurre los últimos días del lapso…(sic).
En consecuencia,… NIEGA la admisión de las pruebas de testigos y posiciones juradas promovidas en los CAPITULOS II Y III, en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada…(omissis)”.
En el caso de autos, la pretensión ejercida versa sobre el desalojo del inmueble descrito en el libelo, razón por la cual se estima menester precisar lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Del artículo transcrito, se colige que la demanda de desalojo intentada debe ventilarse, como en efecto procedió el Tribunal de la causa, por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, con ciertas particularidades establecidas en la ley especial que regula la materia.
Así las cosas, tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido opuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”.
Del contenido de la disposición legal que precede, se desprende la firme voluntad de nuestro legislador de consagrar para las causas que se sustancien por el procedimiento allí previsto -entiéndase el breve-, un lapso común para la promoción, admisión y evacuación probatoria, el cual es de diez (10) días de despacho, ello en virtud de la naturaleza de tal procedimiento.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que el original del oficio que encabeza estas actuaciones, signado con el N° 067, de fecha 17/02/2009, librado por el Juzgado a-quo, señala que transcurrieron los días 27, 28, 29, 30 de enero, 03, 04, 05, 06, 09 y 10 de febrero del 2009, es decir que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el noveno (9no) día de despacho correspondiente al lapso estipulado en el señalado artículo 889, siendo las 3:15 p.m., vale decir, a escasos minutos de que finalizara la hora destinada para despachar en ese ente jurisdiccional.
Si bien el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen derechos de rango constitucional, no es menos cierto que, las partes en controversia deben ser muy diligentes en el ejercicio de los derechos que las amparan, más aun cuando en casos, como el que aquí nos ocupa, la firme intención del legislador es garantizar la celeridad y brevedad de los lapsos procesales.
Así las cosas, esta Alzada advierte que comparte plenamente el criterio jurisprudencial citado por el Tribunal de la causa en el auto apelado, y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 08 de marzo del 2005, en el expediente N° 1860, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que señala:
“…(omissis). Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.(…omissis)”.
En el caso de autos, quien aquí decide estima que al no haber peticionado la parte demandada la prórroga del lapso probatorio, y por ende, justificado que una causa no imputable a ella lo hiciera necesario, a tenor de lo estipulado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que el Juzgado a-quo proveyera admitiendo las pruebas testimonial y de posiciones juradas promovidas en el escrito presentado en fecha 09 de febrero del 2009 si bien de manera oportuna (pero tardía a los efectos de la evacuación correspondiente, por corresponder esa fecha al noveno (9no) día de despacho del lapso probatorio respectivo), y por ende, garantizara la evacuación de las mismas conforme a la normativa legal establecida al efecto, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada considerar que si bien las pruebas en cuestión son legales y procedentes, conforme a lo establecido en el artículo 398 ejusdem, forzosamente su admisión debe ser negada en atención a las motivaciones que preceden; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, el auto apelado debe ser confirmado, dado que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada resulta improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado ciudadano Jaime Alfredo Ramírez Medina, en fecha 16 de febrero del 2009.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 10 de febrero del 2009, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se NIEGA la admisión de las pruebas testimoniales y de posiciones juradas promovidas por la parte demandada en los capítulos II y III, en su orden, del escrito presentado en fecha 09/02/2009.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol. La…
…Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 09-9135-COT.
rc.
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