REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
CONSTITUIDO CON JUECES ASOCIADOS
EN SU NOMBRE
Barinas, 20 de marzo del 2009.
Años 198º y 150º
Sent. N° 09-03-47.
Se pronuncia este Tribunal constituido con Jueces Asociados, con motivo de las apelaciones interpuestas en fechas 22 y 29 de julio del 2008, por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada el 17/07/2008, y su ampliación de fecha 23 de aquél mes y año, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por la firma mercantil Inversiones Terán Peñaloza, C.A. (INTIPECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 17 de febrero de 1999, bajo el N° 7, Tomo 3-A, con domicilio procesal en la avenida Páez entre calles Camejo y Avenida Cruz Paredes, Edificio Carmen Belén, Oficina 1 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio Nelson Ramón Mercado Hidalgo y Carmen V. Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.774 y 8.017 en su orden, contra el ciudadano Alí Omar Querales Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.401.155, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Rosales & Asoc., ubicado en la avenida Libertad cruce con calle Camejo, edificio Le Mirage, piso 1, oficina N° 02 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.075, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 28/07/2008.
En fecha 31 de julio del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió por auto del 01/08/2008, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de agosto de 2008, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Nelson Mercado, suscribió diligencia solicitando la constitución del Tribunal con Asociados; y por auto del 07 de ese mes y año, se fijó las diez de la mañana (10:00a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél, para que tuviera lugar el acto de elección de Asociados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal (12/08/2009), compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, quien consignó en tres (3) folios útiles la terna de Jueces Asociados con sus respectivas aceptaciones, postulando a los abogados en ejercicio José Ramón España, Oliva Molina Romero y Sandra Cervellione, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.243, 22.114 y 55.618 respectivamente. Asimismo, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Nelson Ramón Mercado Hidalgo, quien no presentó la terna de Jueces Asociados, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, postuló como Jueces Asociados a los abogados en ejercicio Juan Pedro Manrique López, José Manuel Joves Sojo y Yenny Nathaly Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.249, 28.060 y 65.838 en su orden; escogiendo la parte demandada al abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López, y el co-apoderado actor seleccionó a la abogada en ejercicio Sandra Cervellione, ordenándose convocar a la última de los nombrados para que compareciera a prestar el juramento de ley, y al Juez Asociado seleccionado Juan Pedro Manrique López, para que compareciera a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que prestara el juramento de ley. Con fundamento en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, se fijó por concepto de honorarios para cada uno de los Jueces Asociados designados, la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.350,00), los cuales deberían ser depositados en dinero en efectivo en la cuenta corriente N° 0007-0013-48-0000047298, que mantiene este Juzgado en la entidad Bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), Banco Universal, agencia Barinas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, señalándose que una vez que constara en autos la consignación de honorarios y las juramentaciones respectivas, se fijaría la oportunidad para la constitución del Tribunal Colegiado.
En fecha 22/09/2008, el co-apoderado actor consignó planilla de depósito bancario efectuado por ante Banfoandes el 17/09/2008, signada con el N° 16469535, por la suma de un mil cincuenta bolívares (Bs.1.050,00), y por auto de la misma fecha, se ordenó agregar al expediente la referida planilla, realizar las anotaciones respectivas, y devolver la diferencia de la cantidad de dinero depositada, a la parte actora y/a sus apoderados judiciales, en virtud de haberse fijado por concepto de honorarios para cada uno de los Jueces Asociados designados, la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.350,00), lo que suma un total de setecientos bolívares (Bs.700,00).
Previa convocatoria de los Jueces Asociados seleccionados, el abogado Juan Pedro Manrique López, oportunamente manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, en fecha 24/09/2008. Sin embargo la Juez Asociada seleccionada por la parte actora, se excusó de aceptar el cargo, por los motivos expresados en la diligencia suscrita el 20/10/2008, inserta al folio 117.
En fecha 21 de octubre de 2008, el abogado en ejercicio Nelson Mercado recibió cheque N° 86960055 librado por este Juzgado contra la cuenta corriente antes señalada, por la suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,00), correspondiente al excedente de los honorarios consignados a los Jueces Asociados.
Por auto del 23/10/2008, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél, para que tuviera lugar el acto de elección de Asociado por la parte actora, de conformidad con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/10/2008 se recibieron del Juzgado de la causa, con oficio N° 480, del 24/10/2008, las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de elección de Asociado por la parte actora, se declaró desierto el mismo por no haber comparecido ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Luego, previa solicitud del mencionado co-apoderado actor, se fijó nuevamente oportunidad para tales fines, declarándose desierto el acto el 12/11/2008, por las mismas razones antes expuestas.
Por auto del 17/11/2008, y previa solicitud del abogado en ejercicio Nelson Mercado, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél, para que tuviera lugar el acto de elección de Asociado por la parte actora, de acuerdo con el artículo 124 ejusdem, en cuya oportunidad se eligió como Juez Asociado de la parte demandada al abogado José Manuel Joves, quien debidamente convocado, no manifestó su aceptación o excusa dentro del lapso que le fue concedido.
Por auto dictado el 19 de enero del 2009, se fijó las diez de la mañana (10:00a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél, para que tuviera lugar el acto de elección de Asociado por la parte actora, con fundamento en el referido artículo 124, eligiéndose en la oportunidad respectiva como Juez Asociado de la parte demandada al abogado en ejercicio Ángel Betancourt Peña, quien debidamente convocado, manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, el 03/02/2009.
Por auto del 16/02/2009, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél, para que tuviera lugar el acto de constitución del Tribunal con Asociados y designación del Ponente, declarándose desierto por no haber comparecido el abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López.
Previa solicitud del co-apoderado actor, por auto de fecha 26 de febrero del 2009, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél, para que tuviera lugar el acto de constitución del Tribunal con Asociados y designación del Ponente, en cuya oportunidad (03/03/2009), tuvo oportunidad tal acto, compareciendo los abogados en ejercicio Juan Pedro Manrique López y Ángel Custodio Betancourt Peña, en su carácter de Jueces Asociados designados por la parte demandada y actora, en su orden, resultando escogidos por medio de insaculación como Juez Ponente el abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López, como Juez Asociado el abogado en ejercicio Ángel Custodio Betancourt Peña y como Juez Presidente la abogada Reina Chejín Pujol, quedando entendido que el Juzgado con Asociados estaría constituido por la Secretaria y el Alguacil del Despacho, abogada Karleneth Rodríguez Castilla y ciudadano Juan Carlos Toledo Marquina, respectivamente.
Por auto del 04/03/2009, y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Colegiado constituido en esta causa, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél, para dictar sentencia en la presente causa.
Alega el co-apoderado judicial de la accionante abogado en ejercicio Nelson Ramón Mercado Hidalgo, en el libelo de demanda, que su mandante en fecha 18 de septiembre del 2003, dio en arrendamiento al ciudadano Alí Omar Querales Moreno, un inmueble constituido por una casa para habitación, distinguida con el número 973, ubicada en la Urbanización Terracota, calle N° 23, Alto Barinas Sur, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, por un tiempo de seis (6) meses fijos, contados a partir del 01/08/2003, fijándose un canon de arrendamiento de doscientos veinte mil bolívares (Bs.220.000,00) mensuales, hoy doscientos veinte bolívares fuertes (Bs.F.220,00), según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 18/09/2003, bajo el N° 19, Tomo 95 de los libros respectivos, que acompañó en original.
Que dicho contrato se ha venido renovando automáticamente, razón por la cual afirma que se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado; que a partir del mes de febrero del 2006, el canon de arrendamiento se fijó en la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00) mensuales, hoy trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.350,00).
Que desde el 01 de junio del 2007, el ciudadano Alí Omar Querales Moreno, no ha cancelado a su poderdante los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a diciembre del 2007, y de enero a marzo del 2008, para un total de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000,00), hoy tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.3.500,00), cuya cancelación no ha sido posible obtener a pesar de las innumerables gestiones realizadas por su representado, quien en varias oportunidades le ha solicitado al mencionado ciudadano la desocupación del inmueble, a lo que ha hecho caso omiso, incurriendo en mora, lo que afirma encuadrar dentro del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todo ello, demanda formalmente al ciudadano Alí Omar Querales Moreno, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, en: a) el desalojo del inmueble arrendado, y en consecuencia, convenga en la entrega material inmediata del mismo, completamente desocupado de bienes y personas; b) subsidiariamente sea condenado al pago de los cánones de arrendamiento pendientes y vencidos desde julio a diciembre del 2007, y de enero a marzo del 2008, para un total de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000,00), hoy tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.3.500,00), más los cánones que se sigan venciendo hasta la total y definitiva desocupación del inmueble, por haber incurrido en la causal de desalojo del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y c) al pago de las costas y costos del proceso.
Fundamentó la demanda en la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y en los artículos 33, 34 literal a) y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado conforme a lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 2° y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la suma de cinco mil bolívares fuertes (Bs.F.5.000,00).
Además acompañó: copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 13/02/2008, bajo el N° 54, Tomo 26 de los libros respectivos; y copia al carbón de recibos signados con los Nros. 905, 932, 971, 954, 996, 1042, 1087, 1232, 1291, 1330, 1360, 1433, 1446, 1554 y 1511, de fechas 01/03/2006, 03/04/2006, 02/05/2006, 29/06/2006, 28/07/2006, 29/08/2006, 01/10/2006, 01/11/2006, 13/12/2006, 01/01/2007, 01/02/2007, 05/03/2007, 02/04/2007, 05/06/2007 y 15/05/2007 en su orden, por la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00), hoy trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.350.00), cada uno, a favor de Alí Querales, expedidos por la sociedad de comercio INTEPE, C.A..
En fecha 17 de marzo del 2008, el Juzgado de la causa admitió la demanda ordenando citar al ciudadano Alí Omar Querales Moreno, para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su emplazamiento, a dar contestación a la misma, quien fue citado negándose a firmar, según se desprende de la diligencia suscrita el 28/03/2008, por el Alguacil, inserta al folio 27, ordenándose por auto del 01 de abril del 2008, librar boleta de notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual no pudo ser entregada por el Secretario del a-quo, por las razones señaladas en la nota estampada el 10/04/2008, inserta al folio 35.
Previa solicitud de la parte accionante, se ordenó por auto del 15/04/2008, librar cartel de notificación al demandado ciudadano Alí Omar Querales Moreno, el cual debía publicarse en el diario “De Frente” de circulación local, y una vez que constara en autos la publicación y consignación del referido cartel, comenzaría a discurrir el término de diez (10) días de despacho y vencido que fuese dicho lapso, comenzaría a correr el término para dar contestación a la demanda conforme a lo establecido en los artículos 883, 233 y 218 del Código de Procedimiento Civil, cuya publicación fue consignada el 12/05/2008, mediante diligencia suscrita por el co-apoderado actor, inserta al folio 41.
En la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación a la demanda, el demandado no dio contestación a la misma ni por sí, ni por medio de apoderado.
Dentro del lapso legal, ambas partes promovieron por ante el a-quo las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Original de contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil Inversiones Terán Peñaloza, C.A. (INTIPECA), representada por la ciudadana Ornelia Terán Villegas (arrendadora) y por el ciudadano Alí Omar Querales Moreno (arrendatario), autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 18 de septiembre del 2003, bajo el N° 19, Tomo 95 de los libros respectivos.
Copia al carbón de recibos signados con los Nros. 905, 932, 971, 954, 996, 1042, 1087, 1232, 1291, 1330, 1360, 1433, 1446, 1554 y 1511, de fechas 01/03/2006, 03/04/2006, 02/05/2006, 29/06/2006, 28/07/2006, 29/08/2006, 01/10/2006, 01/11/2006, 13/12/2006, 01/01/2007, 01/02/2007, 05/03/2007, 02/04/2007, 05/06/2007 y 15/05/2007 en su orden, por la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00), hoy trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.350.00), cada uno, a favor de Alí Querales, expedidos por la sociedad de comercio INTEPE, C.A.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Testimoniales de los ciudadanos Damián Segundo Nava Villalobos, Jesús Gregorio Vásquez López y Belkis Luisana Campos, domiciliados en la población de Menegrande, del Municipio Baralt del Estado Zulia. No constan en autos las resultas respectivas de la comisión librada por el a-quo en fecha 09/06/2008.
Testimonial del ciudadano José Gregorio Palencia, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. En fecha 27 de octubre del 2008, se recibieron en esta Alzada las resultas de la comisión librada, de las cuales se colige que tal testifical no fue evacuada.
En el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06 de junio del 2008, por el apoderado judicial del accionado, dicha parte de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, adujo que siendo la primera oportunidad que comparece a la presente causa, solicita la nulidad de todas las actuaciones practicadas por los apoderados judiciales de la parte actora, por las consideraciones que expuso, que estando otorgado dicho poder en forma ilegal o contraria a derecho, todas las actuaciones realizadas por los mismos, devienen ilegales o contrarias a derecho, afirmando ser nulas e inexistentes; alegó la inadmisibilidad de la pretensión por carecer la sociedad de comercio actora de cualidad para intentar la demanda, así como la inepta acumulación de pretensiones por no ser compatibles la pretensión de desalojo con el cobro de cánones de arrendamiento insolutos, que son excluyentes mutuamente, a tenor de lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por las razones que señaló.
Por auto del 17 de junio del 2008, el Juzgado de la causa difirió la sentencia para ser dictada en un plazo de treinta (30) días continuos siguientes a aquél, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no constar en el expediente las resultas de las comisiones libradas para la evacuación de las testificales promovidas por la parte demandada.
Contra tal auto, el demandado interpuso recurso de apelación que fue oído en un solo efecto mediante auto del 26/06/2008, librándose en la misma fecha oficio N° 279, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole copia de las actuaciones que conforman al expediente a los fines de su distribución. Sin embargo, el 16 de julio del 2008, el Alguacil del Juzgado a-quo, suscribió diligencia consignando el original en cuestión, por no haber suministrado el apelante los recursos necesarios para la obtención de los fotostatos ordenados en el referido auto.
Para decidir este Tribunal observa:
Se fundamenta la presente demanda en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, el desalojo del inmueble arrendado constituido por una casa para habitación, distinguida con el número 973, ubicada en la Urbanización Terracota, calle N° 23, Alto Barinas Sur, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, por la falta de pago por parte del arrendatario del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, en el caso de autos, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a diciembre del 2007, y de enero a marzo del 2008.
Cabe destacar que la parte demandada, luego de haber sido citada, no dio contestación a la demanda intentada en su contra, al segundo día de despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y ordenado en el auto de admisión de la misma, dictado por el a-quo en fecha 17/03/2008.
Nuestro proceso civil, está regido por el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el “juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. De ahí que, los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la demanda y las razones de hecho que la sustentan, y con el ejercicio de las defensas o excepciones que haga valer el demandado en la oportunidad de contestar aquélla.
De la mano del citado principio dispositivo, encontramos otro de vital importancia en el proceso, como es el principio de preclusión de los lapsos procesales, que consiste en que la ley procesal concede a las partes un lapso legal para exponer sus alegatos o defensas y hacer valer sus derechos, vencido el cual, fenece la oportunidad para ello.
Por lo tanto, el Juez está obligado a decidir sobre todas las cuestiones propuestas o planteadas por las partes dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley, circunscribiéndose el límite de la controversia judicial, a aquéllos hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de demanda), y los aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la contestación de la demanda).
En este orden de ideas, tenemos que en el caso bajo estudio, al versar la pretensión sobre la extinción de un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble destinado a vivienda, se rige entonces por el procedimiento previsto en la ley especial que rige la materia, como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyos artículos 33 y 35, disponen:
Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Artículo 35: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…(omissis).”
De los artículos transcritos, se colige que la demanda de desalojo intentada debe ventilarse, como en efecto se procedió, por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, con ciertas particularidades establecidas en la referida ley especial. En consecuencia, la parte demandada debía dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a su citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad debe -a diferencia de lo estipulado en el procedimiento breve previsto en el referido Código- oponer conjuntamente todas las defensas previas y de fondo que considere, so pena que de no hacerlo de tal modo, precluye la oportunidad para ello.
En este orden de ideas, tenemos que en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, precluyendo así la oportunidad establecida para la verificación de tal acto procesal en esta causa, razón por la cual este Tribunal Colegiado considera inoficioso analizar los argumentos y defensas explanados por la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de fecha 06 de junio del 2008, en virtud de la manifiesta extemporaneidad en que fueron invocados; Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, tenemos que cuando el demandado no da contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el órgano jurisdiccional se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que lo han llevado a la convicción de los hechos alegados en el libelo, pues la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...(omissis)”
La figura de la confesión ficta, institución de extremo rigor consagrada en el citado artículo 362, comporta la existencia de una sanción legal para el demandado que por sí o por medio de apoderado no refuta las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
“… En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación a la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996, por la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil contenida en el expediente N° 95867).
Asimismo, más recientemente señaló la Sala Constitucional, que:
“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Sentencia de fecha 29 de agosto del 2003. Exp. 03-0209. Ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera).
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, se estima menester analizar si en el caso de autos, se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observan quienes aquí sentencian que como bien quedó dicho supra, la pretensión de la parte actora es lograr la desocupación del inmueble arrendado al demandado, en virtud de haber incurrido el arrendatario en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a diciembre del 2007, y de enero a marzo del 2008, la cual se encuentra estipulada en la disposición contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado no pruebe nada que lo favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la ley limita las pruebas -como se indicó- a desvirtuar los hechos aducidos por el actor como fundamento de la demanda; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no aportó a los autos elemento de prueba alguno que desvirtúe los alegatos del accionante para sustentar su pretensión (por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a diciembre del 2007, y de enero a marzo del 2008,), razón por la cual se estima incumplida por la parte accionada la carga procesal que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al no haber comparecido el demandado a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, incumplida como fue por dicha parte la carga de la prueba estipulada en las normas señaladas en el párrafo que precede, y no siendo la pretensión aquí ejercida contraria a derecho, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada constituida con Asociados considerar que se encuentran llenos los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, ante la plena prueba de los hechos narrados en el libelo de demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, estimándose inoficioso analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en litigio, en virtud de que la demanda incoada debe prosperar, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 ejusdem, y por lo tanto la sentencia apelada debe ser confirmada dada la improcedencia del recurso interpuesto; Y ASÍ SE DECIDE.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Constituido Con Asociados Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, en fechas 22 y 29 de julio del 2008.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de julio del 2008, y su ampliación de fecha 23 de aquél mes y año.
TERCERO: Se declara LA CONFESION FICTA de la parte demandada con fundamento en lo dispuesto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES TERAN PEÑALOZA C.A., (INTIPECA), contra el ciudadano Ali Omar Querales Moreno, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al demandado hacer entrega inmediata a la accionante del inmueble arrendado consistente en una casa para habitación, signada con el Nº 973, ubicada en la Urbanización Terracota, calle Nº 23 Alto Barinas Sur, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas.
QUINTO: Se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas del juicio y del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
SEXTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
El Juez Ponente,
Abg. Juan Pedro Manrique López.
El Juez Asociado,
Abg. Ángel Custodio Betancourt Peña.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 08-8806-COT.
rm.
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