REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 20 de marzo del 2009.
Años 198º y 150º
Sent. N° 09-03-46.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana María Bárbara del Carmen Torres viuda de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.171.727, con domicilio procesal en el edificio El Marqués, piso 1, oficina 04, calle Cruz Paredes, Barinas, asistida por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.649.
Alega la solicitante que se evidencia de su acta de nacimiento que nació el 04 de diciembre de 1938, que en tal acto se le presentó con el nombre de María Bárbara, hija de la ciudadana María de la Cruz Santiago, que su madre fue casada con su padre ciudadano Felipe Benicio Torres, manifestando que en dicho acto sus padres la legitimaron como su hija con el nombre de Bárbara del Carmen, siendo lo correcto llevar el nombre de María Bárbara del Carmen, que tal error material, perjudica sus intereses y los de sus descendientes, por lo que solicita la rectificación del acta en cuestión, asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza y en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la referida Prefectura y archivado por ante el Registro Principal de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó: copia certificada de su acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza bajo el N° 29, de fecha 05/05/1939, y del acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos Felipe Benicio Torres y María de la Cruz Santiago, asentada por ante la Jefatura Civil del Distrito Pedraza del Estado Barinas, bajo el N° 6, de fecha 01/03/1940; y copia simple de su cédula de identidad.
En fecha 23 de octubre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto del 24 de aquél mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándosele a la solicitante consignar a los autos copia certificada de la partida de nacimiento asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo el N° 29, de fecha 05/05/1939 y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, cuya rectificación también pretendía, a los fines de darle el curso de ley correspondiente, lo cual fue cumplido mediante diligencia suscrita en fecha 17/12/2008.
Por auto del 08 de enero del 2009, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquéllas personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente.
En fecha 21/01/2009 fue notificado el representante del Ministerio Público del Estado Barinas, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 13, y el 09 de febrero del 2009, fue consignada la publicación del cartel librado.
Durante el lapso probatorio, la solicitante no hizo uso de tal derecho. Sin embargo, seguidamente esta sentenciadora analiza los instrumentos cursantes en autos, a saber:
• Copia certificada de acta de nacimiento de la solicitante, asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo el N° 29, de fecha 05/05/1939 y en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevados por la mencionada Prefectura y archivado por ante el Registro Principal de este Estado, durante ese año. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos Felipe Benicio Torres y María de la Cruz Santiago, asentada por ante la Jefatura Civil del Distrito Pedraza del Estado Barinas, bajo el N° 6, de fecha 01/03/1940. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana María Bárbara Santiago. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el caso de autos, resulta menester destacar que durante la fase probatoria la solicitante no promovió prueba alguna a los fines de demostrar los argumentos por ella esgrimidos, y por cuanto de los instrumentos cursantes en autos, antes analizados y valorados, no emerge elemento alguno susceptible de comprobar de manera plena y suficiente los alegatos aquí invocados como fundamento de la pretensión ejercida, pues la persona legitimada en el matrimonio celebrado en fecha 01 de marzo de 1940, por los ciudadanos Felipe Benicio Torres y María de la Cruz Santiago, conforme al contenido de la señalada acta N° 06, tiene por nombre Bárbara del Carmen, y no María Bárbara como aparece en el acta de nacimiento cuya rectificación se pretende, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la rectificación del acta de nacimiento, asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo el N° 29, de fecha 05 de mayo de 1939 y en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevados por la mencionada Prefectura y archivado por ante el Registro Principal de este Estado, durante ese año.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se ordena notificar a la solicitante.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 08-8937-CF.
rc.
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