REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS EN SU NOMBRE

Barinas, 23 de marzo del 2009
Años 198º y 150°

Sent. N° 09-03-48

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana Grimaldi Thamar Chaparro Guedez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.200.687, asistida por el abogado en ejercicio Alexis Mora Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.808.

Alega la solicitante que en su acta de nacimiento asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas bajo el N° 2.626, de fecha 14/11/1974 y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, se incurrió en el error de asentar su segundo nombre como “IHAMAR”, siendo lo correcto “THAMAR”, solicitando la rectificación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó copia certificada de: su partida de nacimiento asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas bajo el N° 2.626, de fecha 14/11/1974 y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas durante ese año; y copia simple de su cédula de identidad.

En fecha 02 de marzo del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto del 03 del presente mes y año, el Tribunal se abstuvo de darle el curso de ley a la presente solicitud por cuanto del escrito de solicitud y de la copia simple de la cédula de identidad de la solicitante se evidenciaba que existía discrepancia en relación al primer nombre de ésta con el señalado en la copia certificada del acta de nacimiento consignada, revocándose dicho auto por contrario imperio el 09/03/2009 sólo respecto a la abstención del curso de ley respectivo, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado el 09/03/2009, se admitió la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue legalmente notificado el 18/03/2009, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio nueve (09).

Seguidamente, analiza esta sentenciadora los instrumentos consignados por la solicitante, a saber:

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Grimaldi Ihamar Chaparro Guedez, asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas bajo el N° 2.626, de fecha 14/11/1974 y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas durante el año 1974. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Grimaldi Thamar Chaparro Guedez. Merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:


“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el presente caso, quien aquí decide estima que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el segundo nombre de la solicitante es THAMAR, y no IHAMAR como erróneamente aparece en el acta de nacimiento asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas bajo el N° 2.626, de fecha 14/11/1974 y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas durante aquel año, hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas bajo el N° 2.626, de fecha 14/11/1974 y archivado durante aquel año por ante el Registro Principal del Estado Barinas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de nacimiento en cuestión, sólo en lo que respecta al segundo nombre de la solicitante como THAMAR.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.




Exp. Nº 09-9138-CF
fasa