REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 25 de marzo del 2009.
Años 198º y 150º
Sent. Nro. 09-03-50.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de febrero del 2009, por los ciudadanos Eugenio Osorio Roa y Dilis Coromoto Uzcátegui de Osorio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.368.302 y 12.825.348 en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Molina Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.568, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 20 de agosto de 1992, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 69, cursante al folio 3 de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron no haber procreado hijos.

En fecha 19 de febrero del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 25 de ese mes y año, se admitió la misma ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 05/03/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio siete (7), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio 9.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 20 de febrero de 1992, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Eugenio Osorio Roa y Dilis Coromoto Uzcátegui de Osorio; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos Eugenio Osorio Roa y Dilis Coromoto Uzcátegui de Osorio, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 20 de agosto de 1992, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 69.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nº 09-9126-CF
rm.