REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 26 de marzo del 2009.
Años 198º y 150º
Sent. Nº 09-03-55.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Mario Gómez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.800.828, con domicilio procesal en la avenida Medina Jiménez, Centro Comercial Boulevard del Centro, piso 1, local 24, Barinas, Estado Barinas, representado por los abogado en ejercicios en ejercicio Andrés Albarrán Paredes y Andrés Albarrán Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.254 y 88.542, respectivamente, contra el ciudadano Airto Pupo Tapias, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.090.096, este Tribunal observa:
En fecha 04 de diciembre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 05 de aquél mes y año, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Airto Pupo Tapias, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, a pagar o acreditar haber pagado al actor las cantidades de dinero demandadas, o hacer oposición al pago, apercibido de ejecución, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, librándose los recaudos de intimación el 17/12/2008.
Consta de las resultas de la comisión librada, recibidas en este Despacho el 03/03/2009, que el 26 de enero del presente año, el demandado fue personalmente intimado negándose a firmar, según diligencia suscrita en esa misma fecha, por el Alguacil del Juzgado Comisionado, cursante al folio 33; y que por auto del 30/01/2009 y previa solicitud del apoderado actor, el referido Comisionado ordenó librar boleta de notificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue fijada por la Secretaria de aquel Tribunal el 03/02/2009, según se evidencia de la nota de secretaría estampada inserta al folio 50 del expediente.
En fecha 23 de los corrientes, la representación judicial del demandante suscribió diligencia solicitando se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de acuerdo con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido íntegramente el lapso conferido por este Tribunal en el decreto intimatorio.
Para decidir este Juzgado observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima menester precisar el contenido de la nota de Secretaría, que corre inserta al folio 50, que es del tenor siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, martes tres (03) de febrero de 2009, compareció la ciudadana: Doris Magalus Parillis Moreno, en su carácter de Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Pedraza del Estado Barinas y expuso: de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil doy cuenta a la ciudadana Jueza que en esta misma fecha, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 am.), fijé Boleta de Notificación correspondiente al ciudadano: Airto Pupo Tapias, en su domicilio ubicado en la población de San Rafael de Canagua, Parroquia Páez, calle 10, Barrio el Río, sede de la quesera el río, Municipio Pedraza del Estado Barinas …(omissis).”
De la actuación procesal transcrita se colige que la funcionaria judicial respectiva, a saber, la Secretaria del Juzgado Comisionado fijó la boleta de notificación librada al demandado de autos, incumpliendo de tal manera la formalidad estipulada expresamente por nuestro legislador en el artículo 218 del mencionado Código, que establece:
“…(omissis). Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado…(sic).” (Cursivas de este Despacho).
La norma transcrita es muy clara al señalar que la boleta en cuestión debe ser entregada por la Secretaria en el lugar o lugares que indica, quien debe dejar constancia en el expediente de haber cumplido tal formalidad, exponiendo el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado.
En consecuencia, en el caso de autos, al no haber dado estricto cumplimiento la Secretaria del Comisionado a lo estipulado en tal disposición legal, la cual es de estricto orden público, dado que la boleta de notificación librada con fundamento en dicho artículo fue fijada y no entregada, tal y como se evidencia de la diligencia parcialmente transcrita, aunado todo ello a la obligación que tiene todo ente jurisdiccional de preservar a las partes en litigio, y en este caso, al demandado, los derechos de rango constitucional como son: el debido proceso, derecho a la defensa, igualdad procesal de las partes, entre otros, es por lo que quien aquí decide estima forzoso reponer la presente causa al estado de que la Secretaria del Comisionado cumpla con lo previsto en el citado artículo 218, agotándose de tal manera la intimación personal del demandado ciudadano Airto Pupo Tapias; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de que la Secretaria del Comisionado cumpla con lo previsto en el citado artículo 218, agotándose de tal manera la intimación personal del demandado ciudadano Airto Pupo Tapias.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de la actuación realizada por la Secretaria del Comisionado en fecha 03 de febrero del 2009.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nº 08-9015-M
rc.
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