REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS EN SU NOMBRE
Barinas, 31 de marzo del 2009
Años 198º y 150°
Sent. N° 09-03-64
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la abogada en ejercicio Mercedes Rivas Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.141, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lourdes Carolina Franco Winkeljohann, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.967.997.
Alega la apoderada judicial de la solicitante que se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de su mandante, asentada por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 1798, de fecha 19/11/1963, y en el libro duplicado llevado por dicha Prefectura y archivado por ante el Registro Principal de este Estado, durante aquél año, que se incurrió en el error de omitir el primer nombre y el segundo apellido de su progenitora, identificándola como Carolina Winkeljohann, siendo lo correcto Luisa Carolina Winkeljohann Malave; por lo que solicita la rectificación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30/11/2007, bajo el N° 14, Tomo 106 de los libros respectivos; copia certificada de las partidas de nacimiento de las ciudadanas Lourdes Carolina Franco Winkeljohann y Luisa Carolina Winkeljohann Malavé, asentada la primera en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 1798, de fecha 19/11/1963, y archivado por ante el Registro Principal de este Estado, durante aquél año, y la segunda por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Distrito Federal, bajo el N° 409, de fecha 21/07/1930; y copia simple de: la cédula de identidad de la ciudadana Luisa Carolina Winkeljohann de Franco; acta de nacimiento de la solicitante asentada por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 1798, de fecha 19/11/1963, y partida de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Rodolfo Franco Aguayo y Luisa Carolina Winkeljohann Malavée, asentada por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 07 de agosto de 1957, bajo el N° 332.
En fecha 12 de agosto del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto del 13 de ese mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose a la solicitante a los fines de darle el curso de ley correspondiente, consignar a los autos copia certificada del acta de nacimiento, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 1798, en fecha 19 de noviembre de 1963, cuya rectificación pretende, lo que se cumplió a través de diligencia suscrita el 11/11/2008, inserta al folio 13.
En fecha 14/11/2008, se admitió la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquéllas personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente. En fecha 01/12/2008, fue notificado el representante del Ministerio Público del Estado Barinas, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado cursante al folio 19, y el 18/02/2009, la apoderada judicial de la solicitante consignó mediante diligencia la publicación del cartel librado.
Dentro de la oportunidad legal, la apoderada judicial de la solicitante promovió las siguientes pruebas:
• Mérito favorable de los autos, especialmente el hecho de no haber concurrido persona alguna que pudiera ver afectados sus derechos. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y respecto a la no concurrencia de persona, cabe destacar que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por lo que se desecha.
• Copia certificada de actas de nacimiento de las ciudadanas Lourdes Carolina Franco Winkeljohann y Luisa Carolina Winkeljohann Malavé, asentadas la primera en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 19/11/1963, bajo el N° 1798, y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas durante aquél año, y la segunda por ante la Prefectura de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Distrito Federal, bajo el N° 409, de fecha 21/07/1930. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Rodolfo Franco Aguayo y Luisa Carolina Winkeljohann Malavé asentada por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 07 de agosto de 1957, bajo el N° 332. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Luisa Carolina Winkeljohann de Franco. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el presente caso, quien aquí decide estima que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el primer nombre y segundo apellido de la madre de la solicitante son “LUISA” y “MALAVE”, respectivamente, y no como erróneamente aparece en el acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 1798, de fecha 19/11/1963, y en el libro duplicado llevado por dicha Prefectura y archivado por ante el Registro Principal de este Estado, durante aquél año; hechos estos que aunados con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la solicitante ciudadana Lourdes Carolina Franco Winkeljohann, asentada por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 1798, de fecha 19/11/1963, y en el libro duplicado llevado por dicha Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante aquél año.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de nacimiento en cuestión, sólo en lo que respecta al primer nombre y segundo apellido de la madre de la solicitante como “LUISA” y “MALAVE”, respectivamente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 08-8828-CF
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