REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 05 de marzo del 2009
Años 198º y 149º


Sent. N° 09-03-11

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de mayo del 2007, por los ciudadanos Damaris Judith Urango de Molina y Alcade Molina Alviárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.377.086 y 4.205.944 respectivamente, la cónyuge al momento de contraer matrimonio civil era de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 45.469.092, asistidos por el abogado en ejercicio Edwin Alexander Cuenca Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.835, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de mayo de 1991, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 38, cursante al folio cinco (05) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el mes de agosto del año 1999, y manifestaron no haber procreado hijos.

En fecha 03 de mayo del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto del 07 de aquél mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose consignar a los autos copia simple de la cédula de ciudadanía de la co-solicitante ciudadana Damaris Judith Urango de Molina o de cualquier documento que acreditara la titularidad de dicha ciudadana del número de cédula con el cual se identificó al momento de contraer matrimonio.

Por auto de fecha 10/07/2008, se ordenó remitir el expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción, a los fines de su archivo, por cuanto la parte interesada desde aquella fecha, no había realizado actuación alguna tendiente a impulsar la presente solicitud.

En fecha 28/01/2009, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Archivo Judicial de este Estado, con oficio N° AJRI-033-2009 de fecha 27/01/2009, anotándose su reingreso y cancelándose su salida, y en atención a lo señalado en el referido oficio, se ordenó la devolución del mismo dentro del lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquélla fecha.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero del 2009, el cónyuge solicitante ciudadano Alcade Molina Alviárez, asistido por el abogado en ejercicio Alexis Gil Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.333, consignó copia simple de la cédula de ciudadanía de su cónyuge con la cual contrajo matrimonio civil, conforme a lo ordenado por auto de fecha 07/05/2007.

Por auto de fecha 05/02/2009, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 11/02/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio dieciseis (16), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio dieciocho (18).

Asimismo, el 05 de ese mes y año, se ordenó participar al Archivo Judicial del Estado Barinas, que no sería devuelto el expediente en cuestión dentro del lapso señalado en el referido oficio N° AJRI-033-2009 de fecha 27/01/2009, por cuanto el co-solicitante ciudadano Alcade Molina Alviárez, consignó copia simple de la cédula de ciudadanía de la ciudadana Damaris Judith Urango, a los fines de impulsar el procedimiento.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 185-A del Código Civil, dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis).”

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de mayo de 1991, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde hace el mes de agosto del año 1999 y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Damaris Judith Urango de Molina y Alcade Molina Alviárez; Y ASÍ SE DECIDE

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Damaris Judith Urango de Molina y Alcade Molina Alviárez, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de mayo de 1991, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 38.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. Nº 07-8029-CF
fasa.