REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE


Barinas, 05 de marzo del 2009
Años 198º y 150º
Sent. N° 09-03-09.


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de febrero del 2009, por los ciudadanos César Celestino Camero Henrriquez y Teodolinda del Carmen Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.779.133 y 4.258.892 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Julio César Marenco Camero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.235, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Comunal del Municipio Alfredo Arvelo Larriva, Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Junta Parroquial de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 30 de agosto de 1972, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 06, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde hace más de cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación.

En fecha 04 de febrero del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida el 05 de ese mes y año, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 11/02/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio siete (07) no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna, conforme se evidencia de la diligencia inserta al folio nueve (09).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de agosto de 1972, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos César Celestino Camero Henrriquez y Teodolinda del Carmen Rivero, ya identificados; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos César Celestino Camero Henrriquez y Teodolinda del Carmen Rivero, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Junta Comunal del Municipio Alfredo Arvelo Larriva, Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Junta Parroquial de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 30 de agosto de 1972, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 06.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nº 09-9087-CF
er.