REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 09 de marzo del 2009
Años 198º y 150º
Sent. N° 09-03-13.


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de febrero del 2009, por los ciudadanos Mario Antonio Herrera y Zulay Sandia Velázquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.130.965 y 9.389.962 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio José Rafael Pérez Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.545, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Alfredo Arvelo Larriva, Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07 de julio de 1979, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 90, cursante al folio dos (2) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde hace más de cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron no haber procreado hijos.

En fecha 09 de febrero del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida el 10 de ese mes y año, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 12/02/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio siete (07) no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna, conforme se evidencia de la diligencia inserta al folio nueve (9).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de julio de 1979, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Mario Antonio Herrera y Zulay Sandia Velázquez; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Mario Antonio Herrera y Zulay Sandia Velázquez, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Alfredo Arvelo Larriva, Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07 de julio de 1979, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 90.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nº 09-9102-CF
rm.