REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 09 de marzo del 2009
Años 198º y 150º

Sent. N° 09-03-18.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de febrero del 2009, por los ciudadanos Miguel Ángel Rodríguez y Olga Dolores Gómez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.931.275 y 9.983.765 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Ramón Mora Vega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.161, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26 de febrero 1980, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 2, cursante al folio cuatro (04) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el mes de diciembre del año 1986, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado tres (03) hijos, de nombres: Miguel Enrique, Oliagni Zayr y Mairy Alejandra, todos Rodríguez Gómez, quienes en la actualidad son mayores de edad.

En fecha 09 de febrero del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 10 de ese mismo mes y año, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 12/02/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio ocho (08), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio diez (10).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá
solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de febrero del año 1980, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de diciembre del año 1986 y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Miguel Ángel Rodríguez y Olga Dolores Gómez González; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Miguel Ángel Rodríguez y Olga Dolores Gómez González, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26 de febrero 1980, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 2.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. N° 09-9105-CF.
rc.