REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
198° Y 149°
Exp. N° 4.945-07

PARTE ACTORA:
OJEDA MORENO NELSON ALIRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.550.781.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
VILORIA BRICEÑO JESÚS AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.712.534, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.743.-

PARTE DEMANDADA:
CAMACHO GARCÍA LISANDRO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 83.468.594, CAMACHO CAMARGO MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.181.810 y la EMPRESA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
IVÁN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.007.040, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.981, Apoderado de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.-

MOTIVO: DAÑOS MORALES Y MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 20 de Abril de 2.007, el Abogado VILORIA BRICEÑO JESÚS AMADO en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OJEDA MORENO NELSON ALIRIO presento demanda por DAÑOS MORALES Y MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, contra los ciudadanos: CAMACHO GARCÍA LISANDRO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 83.468.594, CAMACHO CAMARGO MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.181.810 y la EMPRESA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

En fecha 23 de Abril de 2.007, se admitió la demanda y se libraron las respectivas boletas de citación.-

En fecha 22 de Mayo de 2.007, presento diligencia la representación judicial de la parte demandante Abogado VILORIA BRICEÑO JESÚS AMADO, en la cual solicito se le designara correo especial. En la misma fecha se acordó lo solicitado y el Abogado solicitante dejo constancia mediante diligencia de haber recibido la compulsa para gestionar la citación acordada.-

En fecha 08 de Diciembre de 2.007, el Abogado IVÁN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.007.040, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.981, actuando en nombre y representación de la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., solicito mediante diligencia se declarara la Perención de la Instancia.-

Así mismo se constato que en fecha 16 de Diciembre de Dos Mil Ocho, el Juez JOSÉ GREGORIO ANDRADE P., se avoco al conocimiento de la causa; sin que hasta la presente fecha la parte actora haya impulsado la prosecución del proceso.

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el Veintidós (22) de Mayo de 2.007, fecha en que la representación judicial de la parte demandante recibió la compulsa para gestionar la citación acordada, no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde el día el Veintidós (22) de Mayo de 2.007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Un (01) año de inacción prolongada, es que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, a cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En tal virtud, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Notifíquese a la parte demandante y co-demandada.

Publíquese, Regístrese.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.




ABG. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA







En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste.



La Sería.











JGAP/JWSP/br.-
Exp. 4.945.-