JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 12 de Marzo de 2.009
198º y 149º

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, suscrita por la ciudadana YAIDI MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.370.898, domiciliada en el Caserío La Acequia, Fundo Caño de agua, Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.005.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.616, mediante el cual solicita de este Tribunal del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Decreto de una Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, en vista de lo cual fue practicada una Inspección por el ciudadano ITALO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.917.129, de profesión Ingeniero Agrónomo, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 44668 y en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), bajo el N° 0665, consignando el informe respectivo en fecha 09 de Marzo del corriente año.

Este Tribunal para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Sobre la base de las palabras del maestro Antonio Carrozza, quien señala sobre el derecho Agrario:

"Que la gestión de la agricultura vaya urgentemente regulada con una modalidad tal de convertirla en sostenible o compatible es una cosa; otra es creer que el derecho de la agricultura no sea más, principalmente, el derecho de la producción de seres vivientes vegetales o animales y que se haya convertido en un extraño derecho exclusivamente destinado a la protección de la integridad y sanidad ambiental"

En razón de esta consideración

Es de traer a colación y sobre las palabras del maestro Antonio Carrozza, que resulta para este Tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción Agrícola Animal sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria, por cuanto el experto designado ITALO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.917.129, de profesión Ingeniero Agrónomo, se traslado al predio CAÑO DE AGUA y realizó una inspección en el sector denominado La Acequia, jurisdicción de la Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, manifestando que el mismo cuenta con una extensión de DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE HECTAREAS (299 Has), cuyos linderos son NORESTE: Hato Las Lomas y Caño Farrandaco; SURESTE: Terrenos ocupados por Magdalena Rivas Y Carretera Nacional Troncal 005; SUROESTE: Terrenos Ocupados por Regulo Alviso y NOROESTE: Terrenos ocupados por Hato Las Lomas; haciendo la observación que según lo expuesto en el escrito de solicitud de medida, el predio consta de DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON VEINTIDOS AREAS (293,22 HAS), y alinderada así: NORTE: hato Las Lomas y Caño Farrandaco; SUR: Terrenos ocupados por Regulo Alviso y Magdalena Rivas; ESTE: Terrenos ocupados por Mustafan y Carretera Nacional; OESTE: Hato Las Lomas y Caño Merepure, pero el Tribunal tomará en cuenta a los fines de la medida la extensión y linderos que señaló el experto designado .
Previo a objeto de dejar constancia sobre la productividad existente en el predio en cuestión, la actividad económica productiva que tiene es agrícola animal, la Producción Agrícola Animal, de tipo doble propósito (carne y leche), con un rebaño distribuido de la siguiente manera: Cuatro (04) toros padres; Veintiún (21) vacas secas; Treinta y Cinco (35) vacas lactantes; Cuarenta (40) novillas; Veinte (20) Becerros; Treinta (30) becerras, para un total de CIENTO CINCUENTA ANIMALES (150), una producción de leche a razón de que se ordeñan Treinta y Cinco (35) vacas, que producen un promedio de ciento sesenta y dos litros (162 lts) de leche diaria o cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro litros de leche al mes (4.864 lts/mes),los cuales son arrimados en el centro de acopio INVPASLACA. Con respecto a la producción Agrícola Vegetal, en el predio se siembra para el autoconsumo unas tres hectáreas (3 Has) de maíz y yuca y una reforestación con la especie Teca (Teutona grandis) sembradas en dos lotes, con un total de trescientas plantas, listas para su aprovechamiento; y se hacen las siguientes conclusiones:

PRIMERO: La unidad de Producción conocida como “CAÑO DE AGUA”, está en plena producción contribuyendo positivamente a la Seguridad Agroalimentaria y Soberanía del País, por cuanto posee una producción de leche a razón de que posee un pie de cría lechero conformado por Cincuenta y Seis (56) vientres, entre novillas y vacas, de las cuales se ordeñan Treinta y Cinco (35) vacas, que producen un promedio de ciento sesenta y dos litros (162 lts) de leche diaria o cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro litros de leche al mes (4.864 lts/mes).

SEGUNDO: Que la mencionada unidad, tiene una producción Agrícola Animal, fomentada en un rebaño bovino Doble Propósito (carne y leche), y un total de trescientas plantas de teca (Teutona grandis), sembradas en dos lotes.

También considera conveniente este Juzgador señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que; …”Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia…
Carmen Chinchilla Marín.

En tal virtud y por las razones expuestas este Tribunal del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera necesario transcribir parcialmente, los Artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. (…)
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas del Tribunal)

“Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, (AMV Venezuela Legal) pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.
De conformidad con los artículos anteriormente transcritos y en uso a la facultad protectora del Interés publico que el estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en favor del predio rústico denominado CAÑO DE AGUA, ubicado en el sector denominado La Acequia, jurisdicción de la Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con una extensión de DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE HECTAREAS (299 Has), ya que en dicho predio existe una Producción Agrícola Animal como antes se explanó.

Los linderos del predio en cuestión son los siguientes:

NORESTE: Hato Las Lomas y Caño Farrandaco
SURESTE: Terrenos ocupados por Magdalena Rivas y Carretera Nacional Troncal 005.
SUROESTE: Terrenos Ocupados por Regulo Alviso.
NOROESTE: Terrenos ocupados por Hato Las Lomas

Así por ello este Tribunal manifiesta conforme a lo señalado en el Articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentra ampliamente facultado para dictar las medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, ya que señala que:

“El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, las utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son:

a) El denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria;

b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola.
En razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito:

A los fines de que se dé cumplimiento ESTRICTO a la Medida Cautelar acordada en pro de la protección agroalimentaria en el predio rústico denominado “CAÑO DE AGUA”, antes identificado; se acuerda librar los oficios que a continuación se indican:

1. AL CIUDADANO: JUAN CARLOS LOYO, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y AL COORDINADOR GENERAL DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BARINAS, participándole de la medida decretada y solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del predio “CAÑO DE AGUA”. Igualmente, resulta propicia la ocasión, en aras de la colaboración solicitada, hacerle saber que los ciudadanos: EBERTHS CARABALLO Y ALELANDRO GOMEZ, en su carácter de Coordinador Nacional de Asuntos Judiciales del INTI y Consultor Jurídico Nacional (adj) INTI, mediante oficio sin número y sin fecha, recibido en este tribunal en fecha 08-03-2007, en el expediente N° 4915, del juicio de Interdicto de Amparo, intentado por el ciudadano ROGEL BARRIOS, en contra de AGUSTIN MONTILLA, nos participaron: “……me permito recordarle que cualquier acción y/o omisión que conlleve posibles paralizaciones del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, partiendo del hecho cierto que dicha actividad debe de entenderse como materia de soberanía nacional, y privarán sobre cualquier disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre el ámbito agrario; sin perjuicio que en los actuales momentos existe emergencia a nivel nacional de alimentos provenientes de actividad pecuaria.
Por otra parte (…) el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, debiendo actuar dirigido a la NO interrupción de la producción agraria, cesando cualquier amenaza de paralización de la misma”
2. AL COMANDANTE DEL DESTACAMENTO Nº 14 DE LA GUARDIA NACIONAL, con sede en esta ciudad de Barinas, participándole la medida acordada sobre el predio “CAÑO DE AGUA” y solicitando su colaboración, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del predio
3. AL COMANDANTE DE LA GUARNICIÓN MILITAR, con sede en esta Ciudad de Barinas, participándole la medida acordada sobre el predio “CAÑO DE AGUA” y solicitando su colaboración, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de hacer cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del predio.
4. A LA DEFENSORIA PUBLICA AGRARIA DEL ESTADO BARINAS; solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del predio “CAÑO DE AGUA”. Igualmente, resulta propicia la ocasión, en aras de la colaboración solicitada, hacerle saber que los ciudadanos: EBERTHS CARABALLO Y ALELANDRO GOMEZ, en su carácter de Coordinador Nacional de Asuntos Judiciales del INTI y Consultor Jurídico Nacional (adj) INTI, mediante oficio sin número y sin fecha, recibido en este tribunal en fecha 08-03-2007, en el expediente N° 4915, del juicio de Interdicto de Amparo, intentado por el ciudadano ROGEL BARRIOS, en contra de AGUSTIN MONTILLA, nos participaron: “……me permito recordarle que cualquier acción y/o omisión que conlleve posibles paralizaciones del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, partiendo del hecho cierto que dicha actividad debe de entenderse como materia de soberanía nacional, y privarán sobre cualquier disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre el ámbito agrario; sin perjuicio que en los actuales momentos existe emergencia a nivel nacional de alimentos provenientes de actividad pecuaria.
Por otra parte (…) el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, debiendo actuar dirigido a la NO interrupción de la producción agraria, cesando cualquier amenaza de paralización de la misma”.
5. A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS, participándole de la medida acordada sobre el predio “CAÑO DE AGUA” y solicitando su colaboración en el sentido de que el mismo gire instrucciones a la SESOP, para que colabore en la protección de la producción agroalimentaria del predio y de las instalaciones que existen allí.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Doce (12) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.

En la misma se libró oficios Nros: 247, 248, 249, 250, 251 y 252. Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:20 p.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scría.

JGAP/JWSP/nh
EXP. Nº 5127







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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 12 de Marzo de 2009.
198º y 149º

Ciudadano:
JUAN CARLOS LOYO.
PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-
CARACAS.-

Particípole que en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la ciudadana YAIDI MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.370.898, domiciliada en el Caserío La Acequia, Fundo Caño de agua, Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.005.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.616, se acordó oficiarle a los fines de participarle que éste Tribunal por auto de esta misma fecha decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en favor del predio rústico denominado CAÑO DE AGUA, ubicado en el sector denominado La Acequia, jurisdicción de la Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con una extensión de DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE HECTAREAS (299 Has), con los linderos del predio en cuestión son los siguientes: NORESTE: Hato Las Lomas y Caño Farrandaco; SURESTE: Terrenos ocupados por Magdalena Rivas y Carretera Nacional Troncal 005; SUROESTE: Terrenos Ocupados por Regulo Alviso; NOROESTE: Terrenos ocupados por Hato Las Lomas, ya que en dicho predio existe una Producción Agrícola Animal, de tipo doble propósito (carne y leche), con un rebaño distribuido de la siguiente manera: Cuatro (04) toros padres; Veintiún (21) vacas secas; Treinta y Cinco (35) vacas lactantes; Cuarenta (40) novillas; Veinte (20) Becerros; Treinta (30) becerras, para un total de CIENTO CINCUENTA ANIMALES (150), una producción de leche a razón de que se ordeñan Treinta y Cinco (35) vacas, que producen un promedio de ciento sesenta y dos litros (162 lts) de leche diaria o cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro litros de leche al mes (4.864 lts/mes).
En virtud de lo cual, solicito su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del predio “CAÑO DE AGUA”. Igualmente, resulta propicia la ocasión, en aras de la colaboración solicitada, hacerle saber que los ciudadanos: EBERTHS CARABALLO Y ALELANDRO GOMEZ, en su carácter de Coordinador Nacional de Asuntos Judiciales del INTI y Consultor Jurídico Nacional (adj) INTI, mediante oficio sin número y sin fecha, recibido en este tribunal en fecha 08-03-2007, en el expediente N° 4915, del juicio de Interdicto de Amparo, intentado por el ciudadano ROGEL BARRIOS, en contra de AGUSTIN MONTILLA, nos participaron:

“……me permito recordarle que cualquier acción y/o omisión que conlleve posibles paralizaciones del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, partiendo del hecho cierto que dicha actividad debe de entenderse como materia de soberanía nacional, y privarán sobre cualquier disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre el ámbito agrario; sin perjuicio que en los actuales momentos existe emergencia a nivel nacional de alimentos provenientes de actividad pecuaria.
Por otra parte (…) el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, debiendo actuar dirigido a la NO interrupción de la producción agraria, cesando cualquier amenaza de paralización de la misma”

Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.

Dios y Federación,


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ

JGAP/nh
Exp. Nº 5127



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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 12 de Marzo de 2009.
198º y 149º



Ciudadano:
COORDINADOR GENERAL DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS (INTI) DEL ESTADO BARINAS
SU DESPACHO.-

Particípole que en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la ciudadana YAIDI MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.370.898, domiciliada en el Caserío La Acequia, Fundo Caño de agua, Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.005.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.616, se acordó oficiarle a los fines de participarle que éste Tribunal por auto de esta misma fecha decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en favor del predio rústico denominado CAÑO DE AGUA, ubicado en el sector denominado La Acequia, jurisdicción de la Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con una extensión de DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE HECTAREAS (299 Has), con los linderos del predio en cuestión son los siguientes: NORESTE: Hato Las Lomas y Caño Farrandaco; SURESTE: Terrenos ocupados por Magdalena Rivas y Carretera Nacional Troncal 005; SUROESTE: Terrenos Ocupados por Regulo Alviso; NOROESTE: Terrenos ocupados por Hato Las Lomas, ya que en dicho predio existe una Producción Agrícola Animal, de tipo doble propósito (carne y leche), con un rebaño distribuido de la siguiente manera: Cuatro (04) toros padres; Veintiún (21) vacas secas; Treinta y Cinco (35) vacas lactantes; Cuarenta (40) novillas; Veinte (20) Becerros; Treinta (30) becerras, para un total de CIENTO CINCUENTA ANIMALES (150), una producción de leche a razón de que se ordeñan Treinta y Cinco (35) vacas, que producen un promedio de ciento sesenta y dos litros (162 lts) de leche diaria o cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro litros de leche al mes (4.864 lts/mes).
En virtud de lo cual, solicito su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del predio “CAÑO DE AGUA”. Igualmente, resulta propicia la ocasión, en aras de la colaboración solicitada, hacerle saber que los ciudadanos: EBERTHS CARABALLO Y ALELANDRO GOMEZ, en su carácter de Coordinador Nacional de Asuntos Judiciales del INTI y Consultor Jurídico Nacional (adj) INTI, mediante oficio sin número y sin fecha, recibido en este tribunal en fecha 08-03-2007, en el expediente N° 4915, del juicio de Interdicto de Amparo, intentado por el ciudadano ROGEL BARRIOS, en contra de AGUSTIN MONTILLA, nos participaron:

“……me permito recordarle que cualquier acción y/o omisión que conlleve posibles paralizaciones del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, partiendo del hecho cierto que dicha actividad debe de entenderse como materia de soberanía nacional, y privarán sobre cualquier disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre el ámbito agrario; sin perjuicio que en los actuales momentos existe emergencia a nivel nacional de alimentos provenientes de actividad pecuaria.
Por otra parte (…) el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, debiendo actuar dirigido a la NO interrupción de la producción agraria, cesando cualquier amenaza de paralización de la misma”

Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.

Dios y Federación,


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
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Barinas, 12 de Marzo de 2009.
198º y 149º

Ciudadano:
COMANDANTE DE LA GUARNICIÓN MILITAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARINAS.
SU DESPACHO.-
Particípole que en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la ciudadana YAIDI MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.370.898, domiciliada en el Caserío La Acequia, Fundo Caño de agua, Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.005.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.616, se acordó oficiarle a los fines de participarle que éste Tribunal por auto de esta misma fecha decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en favor del predio rústico denominado CAÑO DE AGUA, ubicado en el sector denominado La Acequia, jurisdicción de la Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con una extensión de DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE HECTAREAS (299 Has), con los linderos del predio en cuestión son los siguientes: NORESTE: Hato Las Lomas y Caño Farrandaco; SURESTE: Terrenos ocupados por Magdalena Rivas y Carretera Nacional Troncal 005; SUROESTE: Terrenos Ocupados por Regulo Alviso; NOROESTE: Terrenos ocupados por Hato Las Lomas, ya que en dicho predio existe una Producción Agrícola Animal, de tipo doble propósito (carne y leche), con un rebaño distribuido de la siguiente manera: Cuatro (04) toros padres; Veintiún (21) vacas secas; Treinta y Cinco (35) vacas lactantes; Cuarenta (40) novillas; Veinte (20) Becerros; Treinta (30) becerras, para un total de CIENTO CINCUENTA ANIMALES (150), una producción de leche a razón de que se ordeñan Treinta y Cinco (35) vacas, que producen un promedio de ciento sesenta y dos litros (162 lts) de leche diaria o cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro litros de leche al mes (4.864 lts/mes).
En razón de lo cual, se solicita su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervenga de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de hacer cumplir con la medida aquí decretada en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del mismo.

Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.

Dios y Federación,


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ



JGAP/nh
Exp. Nº 5127















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Barinas, 12 de Marzo de 2009.
198º y 149º

Ciudadano:
COMANDANTE DEL DESTACAMENTO Nº 14 DE LA GUARDIA NACIONAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARINAS.
SU DESPACHO.-

Particípole que en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la ciudadana YAIDI MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.370.898, domiciliada en el Caserío La Acequia, Fundo Caño de agua, Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.005.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.616, se acordó oficiarle a los fines de participarle que éste Tribunal por auto de esta misma fecha decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en favor del predio rústico denominado CAÑO DE AGUA, ubicado en el sector denominado La Acequia, jurisdicción de la Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con una extensión de DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE HECTAREAS (299 Has), con los linderos del predio en cuestión son los siguientes: NORESTE: Hato Las Lomas y Caño Farrandaco; SURESTE: Terrenos ocupados por Magdalena Rivas y Carretera Nacional Troncal 005; SUROESTE: Terrenos Ocupados por Regulo Alviso; NOROESTE: Terrenos ocupados por Hato Las Lomas, ya que en dicho predio existe una Producción Agrícola Animal, de tipo doble propósito (carne y leche), con un rebaño distribuido de la siguiente manera: Cuatro (04) toros padres; Veintiún (21) vacas secas; Treinta y Cinco (35) vacas lactantes; Cuarenta (40) novillas; Veinte (20) Becerros; Treinta (30) becerras, para un total de CIENTO CINCUENTA ANIMALES (150), una producción de leche a razón de que se ordeñan Treinta y Cinco (35) vacas, que producen un promedio de ciento sesenta y dos litros (162 lts) de leche diaria o cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro litros de leche al mes (4.864 lts/mes).

En razón de lo cual, se solicita su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervenga de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de hacer cumplir con la medida aquí decretada en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del mismo.

Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.

Dios y Federación,



Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ





JGAP/nh
Exp. Nº 5127












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 12 de Marzo de 2009.
198º y 149º

Ciudadano:
DEFENSORIA PÚBLICA AGRARIA DEL ESTADO BARINAS.
SU DESPACHO.-
Particípole que en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la ciudadana YAIDI MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.370.898, domiciliada en el Caserío La Acequia, Fundo Caño de agua, Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.005.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.616, se acordó oficiarle a los fines de participarle que éste Tribunal por auto de esta misma fecha decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en favor del predio rústico denominado CAÑO DE AGUA, ubicado en el sector denominado La Acequia, jurisdicción de la Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con una extensión de DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE HECTAREAS (299 Has), con los linderos del predio en cuestión son los siguientes: NORESTE: Hato Las Lomas y Caño Farrandaco; SURESTE: Terrenos ocupados por Magdalena Rivas y Carretera Nacional Troncal 005; SUROESTE: Terrenos Ocupados por Regulo Alviso; NOROESTE: Terrenos ocupados por Hato Las Lomas, ya que en dicho predio existe una Producción Agrícola Animal, de tipo doble propósito (carne y leche), con un rebaño distribuido de la siguiente manera: Cuatro (04) toros padres; Veintiún (21) vacas secas; Treinta y Cinco (35) vacas lactantes; Cuarenta (40) novillas; Veinte (20) Becerros; Treinta (30) becerras, para un total de CIENTO CINCUENTA ANIMALES (150), una producción de leche a razón de que se ordeñan Treinta y Cinco (35) vacas, que producen un promedio de ciento sesenta y dos litros (162 lts) de leche diaria o cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro litros de leche al mes (4.864 lts/mes).

En virtud de lo cual, solicito su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del predio “CAÑO DE AGUA”. Igualmente, resulta propicia la ocasión, en aras de la colaboración solicitada, hacerle saber que los ciudadanos: EBERTHS CARABALLO Y ALELANDRO GÓMEZ, en su carácter de Coordinador Nacional de Asuntos Judiciales del INTI y Consultor Jurídico Nacional (adj) INTI, mediante oficio sin número y sin fecha, recibido en este tribunal en fecha 08-03-2007, en el expediente N° 4915, del juicio de Interdicto de Amparo, intentado por el ciudadano ROGEL BARRIOS, en contra de AGUSTÍN MONTILLA, nos participaron:

“……me permito recordarle que cualquier acción y/o omisión que conlleve posibles paralizaciones del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, partiendo del hecho cierto que dicha actividad debe de entenderse como materia de soberanía nacional, y privarán sobre cualquier disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre el ámbito agrario; sin perjuicio que en los actuales momentos existe emergencia a nivel nacional de alimentos provenientes de actividad pecuaria.
Por otra parte (…) el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, debiendo actuar dirigido a la NO interrupción de la producción agraria, cesando cualquier amenaza de paralización de la misma”

Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.

Dios y Federación,


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ


JGAP/nh
Exp. Nº 5127




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 12 de Marzo de 2009.


Ciudadano:
ADÁN CHÁVEZ.
GOBERNADOR DEL ESTADO BARINAS
SU DESPACHO.-
Particípole en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la ciudadana YAIDI MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.370.898, domiciliada en el Caserío La Acequia, Fundo Caño de agua, Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.005.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.616, se acordó oficiarle a los fines de participarle que éste Tribunal por auto de esta misma fecha decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en favor del predio rústico denominado CAÑO DE AGUA, ubicado en el sector denominado La Acequia, jurisdicción de la Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con una extensión de DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE HECTAREAS (299 Has), con los linderos del predio en cuestión son los siguientes: NORESTE: Hato Las Lomas y Caño Farrandaco; SURESTE: Terrenos ocupados por Magdalena Rivas y Carretera Nacional Troncal 005; SUROESTE: Terrenos Ocupados por Regulo Alviso; NOROESTE: Terrenos ocupados por Hato Las Lomas, ya que en dicho predio existe una Producción Agrícola Animal, de tipo doble propósito (carne y leche), con un rebaño distribuido de la siguiente manera: Cuatro (04) toros padres; Veintiún (21) vacas secas; Treinta y Cinco (35) vacas lactantes; Cuarenta (40) novillas; Veinte (20) Becerros; Treinta (30) becerras, para un total de CIENTO CINCUENTA ANIMALES (150), una producción de leche a razón de que se ordeñan Treinta y Cinco (35) vacas, que producen un promedio de ciento sesenta y dos litros (162 lts) de leche diaria o cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro litros de leche al mes (4.864 lts/mes). En virtud de lo cual, se solicita su colaboración en el sentido de que se sirva girar instrucciones a la SESOP, para que colabore en la protección de la producción agroalimentaria del predio.


Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.


Dios y Federación,


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ





JGAP/nh.
Exp Nº 5127