REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Vista la Declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentiva de la demanda por: PARTICIÓN DE HERENCIA, intentada por la ciudadana MARY YULEIMA VILLAMIZAR SOTO, en contra de los ciudadanos: JOSÉ DANILO VILLAMIZAR SOTO y YUSMARY JOHANA VILLAMIZAR SOTO, este Tribunal hace el siguiente análisis a objeto de la determinación de su Competencia.

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA EL CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA CAUSA

El artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario del 18 de Mayo de 2005 dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Asimismo, el artículo 208 eiusdem establece la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria cuando a la letra reza:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.-Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2.-Deslinde judicial de predios rurales.
3.-Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4.-Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5.-Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6.-Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7.-Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8.-Acciones derivadas de contratos agrarios.
9.-Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10.-Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11.-Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12.-Acciones derivadas del crédito agrario.
13.-Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14.-Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15.-En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Negrillas añadidas).-

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente proceso, que se refiere a la Partición de Bienes que en su mayoría son de naturaleza agraria, y considerando lo ordenado en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”. En este caso, la partición se refiere a una acción petitoria y de igual manera el mismo texto legal agrario invocado, prescribe en su Título V, Capitulo XVIII, artículo 263, que: las acciones petitorias se tramitaran conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario, los cuales devienen en la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la continuidad, conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria, del entorno agrario y de la infraestructura productiva del Estado, entre otras. Estimando también lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 198 eiusdem, esto es, que existiendo un procedimiento especial previsto en otra ley, debe prevalecer en su tramitación hasta su conclusión o sentencia definitiva. Ahora bien, clarificado este punto, es menester precisar, que si debe privar el procedimiento especial sobre el procedimiento ordinario agrario, y siendo que el procedimiento de partición se rige por los trámites del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del mismo que prevé para los casos de demandas de partición o división de bienes comunes se promoverá y seguirá por los trámites del procedimiento ordinario civil. Se deduce que en la partición de los bienes objeto del presente juicio, cuya naturaleza en su mayoría es agraria, el proceso a aplicar es el civil, pero salvaguardando y tutelando la realización de los principios regentes en materia agraria, por lo que el procedimiento que se debe seguir en el presente juicio es el procedimiento previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículo 208 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el procedimiento de partición, aplicando y desarrollando los principios rectores del derecho agrario.

En consecuencia a los principios jurisprudenciales señalados y a la normativa que rige esta materia, este Tribunal del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera que el conocimiento de la presente causa le corresponde por ser de materia Agraria, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-



Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.


En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley. Conste.

Scría.

















JGAP/JWSP/br.
EXP Nº 5.142.