REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Por recibida la declinatoria de la demanda de Partición de Herencia, constante de siete folios útiles, y sus anexos en cuatro folios útiles, presentada por la ciudadana MARY YULEIMA VILLAMIZAR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.169.798, domiciliada en el Municipio Antonio Jose de Sucre del Estado Barinas. Ahora bien, como ya fuera expuesta conforme a la declinatoria de competencia, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado se llevo a cabo por este Órgano jurisdiccional manifestación de Competencia, razón por la cual, y en previo a ordenarse su entrada conforme a la Ley, se procede a llevar a cabo una revisión del mismo libelo de demanda y de las copias simples que la acompañan como documentos fundamentales de la acción, quien aquí decide observa:

Si bien es cierto, el ordenamiento jurídico concede al comunero la facultad de intentar las acciones para poner fin a tal estado de comunidad, a través del procedimiento de Partición, este mismo procedimiento exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el titulo que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes, artículo 777 del Código De Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, una exigencia de la misma Ley, lo que hace necesario que para demandar en partición la parte actora deberá acompañar a ésta los instrumentos fehacientes mediante los cuales se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante acta de defunción, partidas de nacimiento, y la Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración sucesoral para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia, sin embargo para poder establecer dicha relación es menester igualmente acompañar acta de defunción del de cujus, en la cual queda establecido quienes eran los herederos, siendo ello así, resulta que el acta de defunción junto con los demás recaudos son considerados como documentos fundamentales que deben acompañar al libelo de demanda, siendo otros los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda. Lo manifestado anteriormente tiene su sustento Doctrinario, en el libro Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001, del autor patrio Dr. JOSE ROMÁN DUQUE CORREDOR, quien expresa:

“…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación. Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…”.

Lo que hace concluir de la revisión que este Juzgador hiciere de las actas que conforman el expediente, la falta de la planilla sucesoral de declaración de bienes, sin embargo si constan en autos el acta de defunción del de cujus quien en vida fuera su padre y adicionalmente a ella una copia del acta de partición amistosa documental esta ultima con la cual la accionante y los accionados llevaron a cabo una transacción sobre la forma de partir el inmueble en cuestión, sobre la cual ahora la accionante pretende tener un nuevo pronunciamiento con relación al mismo bien, cuando bien pudiera tener una vía directa de accionar con base al cumplimiento de la obligación.

Por otra parte este instrumento “declaración sucesoral” acredita la relación sucesoral y la presunta comunidad, y no puede ser suplida en este tipo de acciones con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, como acertadamente lo expresa el autor citado cuando comenta una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de septiembre de 1960, en los términos siguientes:

"El artículo l. 116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia. Fue introducido en la reforma de 1916 y completa y sanciona la transmisión de la herencia y concreta el título de heredero".

Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente en este caso es declarar inadmisible la presente demanda de Partición de Herencia interpuesta por la ciudadana MARY YULEIMA VILLAMIZAR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.169.798. Y así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE
EL JUEZ
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 12.30. P.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Sría.