REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 4447-03
PARTE ACTORA:
JUANA JOSEFA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.670.855, domiciliada en el Sector Paso El Guamo, Municipio Sosa del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
No constituyó apoderado judicial.

PARTE DEMANDADA:
BOLAÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Finca El Buen Pastor, Sector Paso El Guamo-Hato Los Patos, Municipio Sosa del Estado Barinas, de quien se desconoce su número de cédula.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo Apoderado.-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.003, fue presentada libelo de demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por la ciudadana: JUANA JOSEFA MONTOYA, asistida por el Abogado en ejercicio SERGIO SINNATO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.386, contra el ciudadano: BOLAÑO PEREZ.

Por auto de fecha 17-12-2003, se admitió la querella y se ordenó abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 17-12-03, se aperturó el Cuaderno de Medidas y se exigió una caución a los fines de proveer sobre la restitución, y por cuanto la parte querellante manifestó no estar dispuesto a constituir garantía, se ordenó citar a los ciudadanos que rindieron declaración en el justificativo de testigos anexo al libelo de demanda, para que los mismos ampliaran sus declaraciones.
En fecha 24-05-2004, en el cuaderno de medidas, el Tribunal mediante auto negó la medida solicitada por cuanto no estaban dados los requisitos exigidos por el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-06-2004, se acordó citar al demandado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-10-2004, fueron recibidas las actuaciones contentivas de la citación del querellado, provenientes del Juzgado del Municipio Sosa de ésta misma Circunscripción Judicial, comisionado para tal fin.
En fecha 26-10-2004, presentó escrito de pruebas la parte demandante, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 28 de Octubre del mismo año.
En fecha 30-03-2005, este Juzgador se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes o sus apoderados Judiciales.
En fecha 27-04-2005, en el cuaderno de medidas, a solicitud de la parte querellante, este Juzgado acordó oficiar al PROCURADOR AGRARIO DEL ESTADO BARINAS y AL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para que informen si existía algún procedimiento administrativo sobre el conjunto de mejoras ubicadas en la Finca El Buen Pastor, cuyas respuestas fueron recibidas en fechas 16-05-05 y 17-06-05.
En fecha 22-06-05, en el Cuaderno de Medidas, fue decretada la medida de Secuestro solicitada, comisionándose al Juzgado Ejecutor de los Municipios Rojas y Sosa para la práctica de la misma, el cual devolvió la comisión en fecha 29-11-2005, sin haberla practicado por falta de identificación exacta del demandado.
En fecha 07-11-2006, diligenció el Abogado JOSE JOAQUIN TORO, solicitando se oficie a la Fiscalía Superior, para que este ordene al Puesto de la Guardia Nacional del Municipio Sosa, la búsqueda e identificación completa del demandado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 09-11-2006, librándose el oficio respectivo, sin haber obtenido respuesta alguna hasta la presente fecha.
Al respecto este Tribunal observa:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el veintinueve (29) de Noviembre de 2.005, fecha en que fue recibido en este Tribunal, las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor del Municipio Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y agregadas al cuaderno de medidas en la misma fecha, sin ejecutar la medida por falta de identificación exacta del querellado; asimismo, desde el siete (07) de noviembre de 2006, fecha en la cual la representación de la querellante solicitó se oficiara a la Fiscalía Superior, para que esta ordenara al Puesto de la Guardia Nacional del Municipio Sosa, la búsqueda e identificación completa del demandado, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde esta última fecha siete (07) de Noviembre de 2.006, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años de inacción prolongada, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA DE INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesta por la ciudadana MONTOYA JUANA JOSEFA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.670.855, domiciliada en el Sector Paso El Guamo, Municipio Sosa del Estado Barinas, en contra del ciudadano BOLAÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Finca El Buen Pastor, Sector Paso El Guamo-Hato Los Patos, Municipio sosa del Estado Barinas, de quien se desconoce su número de cédula.
Se levanta la medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 22-06-2005, sobre un conjunto de mejoras ubicadas en la Finca El Buen Pastor, Sector paso El Guamo-Hato Los Patos, Municipio Sosa del Estado Barinas, con una extensión aproximada de CIENTO CATORCE HECTAREAS CON VEINTITRES METROS (114,23 Has), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Fundo La Pala (Ramón Orellana); SUR: Río Apure; ESTE: Terrenos de MAXIMO TOBAR y OESTE: Terrenos de ESTEBAN SUAREZ, la cual no fue ejecutada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m. Conste.
La Scría.



JGAP/JWSP/nh.
Exp. 4447.-