REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 03 de Marzo de 2009.
198º y 149º

Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 11-02-09, por los Abogados: LERSSO GONZÁLEZ, y ANALIA J. CENTENO G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.992.617 y V-10.564.418, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.161 y 64.720, con el carácter de Apoderados Judiciales de las partes en el presente juicio, mediante la cual solicitan la suspensión del procedimiento por un lapso de Cuarenta y Cinco (45) continuos. A los fines de proveer sobre el pedimento, el Tribunal considera necesario transcribir el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Parágrafo Primero. En todo caso en el curso de la causa que da en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudara su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo. Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”

En consecuencia, y en aplicación al Artículo anteriormente trascrito, se suspende temporalmente el proceso por el lapso de Cuarenta y Cinco (45) días continuos contados a partir del primer (01) día de despacho siguientes al de hoy, tal y como fue solicitado por las partes. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, con vista al poder consignado Marcado con letra “A” constante de Tres (03) folios útiles en copia simple, agréguese al expediente respectivo, mediante el cual el Abogado GILBERTO CHACON LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.291.393, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.510, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo S.A. sustituye poder en los Abogados: LISSETTI CELIDED ZAMORA PÉREZ, ANALIA JOSEFINA CENTENO GONZÁLEZ, EMILY ESTHER RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ, ROSALÍA PINTO GUTIÉRREZ, LENMAR GONZALO ÁLVAREZ CHARMEL, ROSA INÉS VALOR, DANIEL ENRIQUE TARAZONA, YETXICA LEONOR MEDINA ALADE, ARACELIS SANCHEZ y MARIA GABRIELA MÚJICA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedula de identidad Nros. 6.849.640, 10.564.418, 13.078.043, 8.840.518, 7.088.250, 10.615.976, 8.730.860, 11.030.352, 3.305.167, 9.869.193, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.957, 64.720, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 76.115, 16.260, 54.959, respectivamente; En consecuencia, téngase como Apoderados de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo S.A., a los Abogados antes mencionados.-





Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. CARMEN AMÉRICA MONTILLA
SECRETARIA ACC.



En la misma fecha se agrego. Conste.-

Scría.-





JGAP/CAM/br.
EXP Nº 3868.