REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
197° y 149°
Barinas, 04 de Marzo de 2009.

Verificada como fue en el día de despacho Viernes Veintisiete (27) de Febrero de 2009, la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con el artículo 231 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal pasa a pronunciarse así:

PRIMERO: De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado por las partes en la demanda y en la audiencia preliminar, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de determinar:

• Si el ciudadano ARMANDO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.547.667, con domicilio en la Parroquia La Unión, del Municipio Arismendi del Estado Barinas, sin el consentimiento ni tácito ni expreso, en terrenos del predio denominado “La cherna”, propiedad de la “AGROPECUARIA GUANAPARO C.A”, en un área aproximada de cincuenta y siete Hectáreas con cinco mil seiscientos cuarenta y un metros cuadrados (57 Has 5641 Mts2), comprendido dentro de las coordenadas Datum-Canoa señalados en el libelo, ha cercado y arado el área de terreno antes citada, sembrando pasto, así como también realizó casa y corrales, haciendo uso del lote de terreno con el ánimo de dueño.

SEGUNDO: Se fijan como hechos No Controvertidos:

• Que el ciudadano ARMANDO APONTE, ha cercado y arado el área de terreno de aproximadamente cincuenta y siete Hectáreas con cinco mil seiscientos cuarenta y un metros cuadrados (57 Has 5641 Mts2), en terrenos del predio denominado “La cherna”, propiedad de la “AGROPECUARIA GUANAPARO C.A”, sembrando pasto, así como también realizó casa y corrales, haciendo uso del lote de terreno con el ánimo de dueño.

TERCERO: Se fijan como hechos Controvertidos:

• Que la parte accionante señaló como documento fundamental para acreditar la condición de propietario, el documento donde el ciudadano Ernesto Uzcátegui Guerra en su condición de accionista aporta a la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Guanaparo S.A” y no presentó la tradición legal del inmueble, por lo cual según lo expuesto por la parte demandada, quedó imprecisa la condición de propietaria de la parte actora.
• Que el aporte fue hecho a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Guanaparo S.A., y no a la sociedad mercantil que se da la cualidad de demandante, generando la incertidumbre sobre la condición de propietario de la empresa Agropecuaria Guanaparo C.A.
• Que la documentación aportada por la parte actora como justo título es insuficiente y no demuestra legitimidad.
• Las coordenadas del predio en cuestión, ya que el demandante en su libelo expresa las coordenadas en U.T.M. DATUM CANOA y la representación de la parte demandada las señala en Coordenadas Geográficas REGVEN, por lo tanto difieren las mismas.
• Según lo expuesto por la representación de la parte demandada, no se ha demostrado la posesión del demandado, por cuanto la posesión es una razón de hecho y en la presente causa no existen pruebas de tal posesión.

CUARTO: se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.


ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ
ABG. CARMEN A. MONTILLA
SECRETARIA.



JGAP/JWSP/nh.
Exp. N° 5088