REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000857
ASUNTO : EJ01-P-2008-000011


AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE LA NULIDAD DEL ACTA SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA

Vista la solicitud de Nulidad interpuesta en fecha 25 de Marzo del año en curso, por la Abg. Carmen Rumbos, en su condición de defensora privada del imputado WILLIANS ALFONSO REQUENA PEREIRA, DEL ACTA DE IMPUTACIÓN FISCAL Y DE OPOSICIÓN AL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADO, al imputado WILIANS ALFONSO REQUENA PEREIRA, presuntamente encuentra involucrado en relación con los hechos que se investigan en su contra, en la causa N° 06-F3-00289-07, llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, relacionada con la presente causa Asunto Principal N°: EP01-P-2008-000857 y Asunto N° EJ01-P-2008-000011, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Waldemar Polanco; Por lo manifestado por la defensa de que en la causa N° EP01-P-2008-000857, ” A los folios 72 y 73, cursa un acta supuestamente de imputación Fiscal, que a criterio de esta defensa adolece de requisitos formales y que va en contra de lo que prevé la Ley en general, ya que vulnera la garantía del debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tratados y convenios Internacionales, suscritos por nuestro País, lo que conlleva a una Nulidad Absoluta, Dicha alusión obedece a que dicha acta no está suscrita por Abogado defensor, que en dicho acto debió asistir para cumplir con el deber de ser asistir jurídicamente a mi defendido. Por este Razonamiento solicito que dicho acto se considere nulo por no llenar los requisitos deley que permita cumplir con los objetivos básicos esperados para su validez, ya que la inexistencia de un requisito esencial, como lo es la representación de un defensor se da por descontado que el acta esta viciada… configurándose violación al debido proceso.” Y Continua la defensa manifestando como segundo punto: Que se opone al reconocimiento en rueda de imputado fijado por este Tribunal, para su defendido por cuanto el reconocedor no ha manifestado ante el tribunal las características que recuerde de la persona objeto de reconocimiento y que supuestamente este involucrado en el delito acusado, es decir que no consta la declaración que supuestamente debió rendir el reconocedor, siendo una condición idónea de esta prueba y por esas razones de opone al reconocimiento en rueda de imputados al William Requena Pereira.
Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Con respecto al primer planteamiento realizado por la defensa; Que aún cuando la solicitante no invoca el fundamento jurídico para la solicitud de la nulidad aducida, del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto ya ha sido subsanado o convalidado” (subrayado del Tribunal) este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos
Que de la revisión realizada a las actas procesales que cursan en autos, se observa que consta, Acta de Imputación de Hechos, realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público al Ciudadano William Requena Pereira, donde se evidencia que el imputado ya mencionado, estuvo presente en la Sede del Ministerio Público acompañado de su Abogado de Confianza, Alexis Moreno, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.417. 414, INPREABOGADO 65.642 con domicilio procesal en la Calle 14, Casa N° 39, Urbanización Prado (primera calle a mano izquierda) de la Ciudad de Barinas, cuya acta se encuentra debidamente suscrita por las partes presentes en el acto y entre ellos el Defensor de confianza del imputado William Requena.
La defensa privada solicitante, manifiesta que cursa una supuesta acta de imputación formal, cursante a los folios 72 y 73 del Asunto N°: EP01-P-2008-000857 y que adolece de vicios, por cuanto no estaba firmada por el Abogado defensor; Observando esta juzgadora que consta en autos el Acta de Imputación formal debidamente suscrita por el defensor referido, siendo la misma subsanada, con la original del acta de imputación, presentada en su oportunidad legal por la Representante fiscal, por lo que al ser subsanado el defecto, no prospera la nulidad absoluta, planteada por la solicitante, por previsión expresa del artículo 190 del COPP. Y Asi se decide.

SEGUNDO: Referido a la Oposición de la defensa Privada, del Reconocimiento en Rueda de Imputados para su defendido ciudadano William Alfonso Requena, por el planteamiento antes realizado, esta Juzgadora considera que siendo garantista del proceso penal en la presente causa, se acordó fijar Reconocimiento en Rueda de Imputado en cumplimiento a los establecido en los Art. 230 y 231 del COPP, considerando quien decide que tal Reconocimiento en Rueda, se ajusta a los parámetros legales, por así estar consagrado y previsto en la normativa legal y; Por cuanto el reconocimiento en rueda de imputado, aún no se ha realizado, la victima o reconocedor(es) esta (n) dentro del tiempo oportuno para indicarle al Tribunal la descripción del imputado y sus rasgos mas característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo reconoce o no, aclarando que el Código Orgánico Procesal Penal en su disposiciones 230 y 231, no establecen la oportunidad específica para que el reconocedor manifieste las características del sujeto a reconocer, haciéndose costumbre que ese aporte del reconocedor lo realice momentos antes de materializarse el Reconocimiento en Rueda de Imputado. Y el hecho de que el reconocedor no haya manifestado a este Tribunal las características del sujeto a reconocer, no implica que no se pueda materializar esta situación por cuanto aún no se ha realizado el Reconocimiento, si no que se hará para la fecha 17 de Abril de 2008, fecha misma ya conocida por todas las partes en el presente proceso Penal.
Por tales motivaciones, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de oposición al Reconocimiento en Rueda de Imputado, planteada por la Abg. Carmen Rumbos, en su condición de Defensora Privada del acusado Williams Requeña. Así se decide.

DISPOSITIVA.

El Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por las consideraciones de hechos y de derecho, antes trascritas DECLARA: PRIMERO: Improcedente la Nulidad del acta de Imputación de Hechos, realizada por el Ministerio Público en fecha 13 de Febrero de 2008, por no llenar los requisitos del Art. 190 del COPP. SEGUNDO: Sin Lugar la oposición al Reconocimiento en Rueda de Imputados al ciudadano WILLIAM ALFONSO REQUENA PEREIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 16.979.558, Natural de San Silvestre Estado Barinas, de 24 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Caserío San Diego, calle principal, casa sin número, Valencia Estado Carabobo, por cumplirse con los presupuestos del artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene la fecha del citdao reconocimiento para el día Jueves 17 de Abril de 2008.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la jueza de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 197° del Independencia, 147 de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. CLELIA CAROLINA PAREDES. LA SECRETARIA.

ABG. MARÍA GONZÁLEZ..




CCP