REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001648
ASUNTO : EP01-P-2008-001648
JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE.
IMPUTADO: KERVIS ENRIQUE BLANCO MEJIAS
VICTIMA JACNNABEL CECILIA CANTÓN BRICEÑO.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE.
MOTIVO: Audiencia de Oir, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, Art. 256 del COPP Aplicación del procedimiento especial del Art. 94 de la ley especial.
Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, realizó en fecha veintidós (22) de Marzo de 2008, AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, al imputado, KERVIS ENRIQUE BLANCO MEJIAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JACNNABEL CECILIA CANTÓN BRICEÑO; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 92, de la referida ley especial en relación con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal; decretada en la sala de audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO:
KERVIS ENRIQUE BLANCO MEJIAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.055.364 (porta), natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 17/10/1989, ocupación: Estudia y trabajo, hijo de Maria Magdalena Mejias (V) y Gerardo Jesús Blanco (V) y residenciado en la Urb. “Romulo Bentancour” Calle Principal Casa no sabe el Numero, de la población de Barranca del Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE:
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: KERVIS ENRIQUE BLANCO MEJIAS, plenamente identificado, la comisión de los hechos plasmados en el acta policial cursante al folio nueve (09) de la presente causa, dejando constancia de los siguiente: “ … Siendo las 23:55 horas del día 19-03-2008, encontrándonos en la sede de la Zona Policial N° 11, COMO Jefe de la Unidad P-126, conducida por el distinguido (PEB) Olmedo Hernández acompañado por el distinguido (PEB) WILSON ENRQIUE VIVAS , se presentó una ciudadana que se identificó como; Jacnnabel Cecilia Cantón Briceño, de 18 años de edad, con cédula de Identidad N° 19.024.498, FECHA DE NACIMIENTO 24/07/ 89, ESTUDIANTE, Residenciada En el Barrio El Mercadito, Calle El Samán Barrancas estado Barinas, con la finalidad de denunciar a Kervin Enrique Blanco Mejías, su pareja ya que le estaba propinando unos golpes que se dejaban ver a simple vista por lo que al Distinguido (PEB) William Heredia, palca 1100, tomarle la denuncia formal proseguimos a trasladamos al sitio donde presuntamente se encontraba el agresor en compañía de la denunciante, haciéndonos presentes en la urbanización Rómulo Betancourt, donde la ciudadana agraviada señaló a su pareja el cual estaba sentado en la acera del frente de la casa de su progenitora, nos apersonamos al mismo y le pedimos que se identificara mediante su cédula de identidad, resultando ser el ciudadano denunciado, procedimos a informarle que estaba aprehendido por incurrir en uno de los delitos previstos y sancionados en la referida ley, como lo es el Art. 42 de establecidas en la ley ejusdem, siendo trasladado al Comando Policial donde quedó identificado como KERVIS ENRIQUE BLANCO MEJIAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.055.364 (porta), natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 17/10/1989, ocupación: Estudia y trabajo, hijo de Maria Magdalena Mejias (V) y Gerardo Jesús Blanco (V) y residenciado en la Urb. “Romulo Bentancour” Calle Principal Casa no sabe el Numero, de la población de Barranca del Estado Barinas, quedando a disposición del Ministerio Público. Y en la audiencia de Oír el citado Ministerio Público solicitó: se decrete como Flagrante la Aprehensión de dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del COPP en concordancia con el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 87 y 92 Numeral 8° de la ley Especial en concordancia con el Art. 256 del COPP; se ordene continuar por el Procedimiento Especial de la Ley especial, artículo 94 ejusdem.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico en relación con el artículo 92, numerales de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicitada por la representante fiscal y la Defensa Publica, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley; siendo así esta Juzgadora observa que en el presente asunto existe en primer lugar la comisión de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en la ley respectiva como el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liseht Girado Montilla; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control N° 01; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado de auto, en el hecho atribuido por la representación Fiscal; y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; y hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho que recae sobre el; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones de autos adecuadas para convencer, a esta juzgadora objetiva de que el imputado cuya aprehensión se solicita ha presuntamente cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que el imputado es el posible autor en esos hechos.
Se observa además la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de esos hechos punibles; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el posible autor de los hechos. Elementos estos que hacen presumir no solo la existencia de un hecho punible, sino la posible participación del imputado en los hechos acreditados por la representación Fiscal; y que hacen considerar en esta fase del proceso de que el imputado de autos tiene participación en los hechos que se le atribuyen; siendo así considera esta Juzgadora que dichos elementos aunque han sido apreciados por este Tribunal, del contenido de actas; no es necesario señalarlos de manera enunciativa, en el presente auto; pues la sola mención en esta epata del proceso contamina dicha fase preparatoria, que solo tiene como función recabar y determinar la certeza de dichos elementos de convicción que darán lugar a un acto conclusivo que podría en todo caso agravar o exonerar de responsabilidad alguna al imputado de autos. Así se decide.
Finalmente es necesario aclarar que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso particular, hacen procedente por mandato del mencionado articulo 256 del COPP, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva; todo ello atendiendo también a lo establecido en el articulo 244 ejusdem, el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; y manteniendo como norte de que las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en su tramitación, hechos estos que pueden ser garantizados con las condiciones ya mencionadas, ya que la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; puede garantizarse con la aplicación de una Medida Cautelar distinta a la Privación de Libertad; razones todas por lo que quien aquí decide considera procedente el establecimiento de una Medida Cautelar; de las consideradas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Art. 92 Numerales 2°, 6° y 8° Ejusdem; la cuales consisten en: a) Prohibición de acercarse para molestar por sí o por terceras personas a realizar actos de persecución a la Víctima; b) Prohibición de salida del país sin orden del tribunal; c) Obligación de presentarse cada Quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en concordancia con el Art. 256 del COPP
Así mismo y por solicitud fiscal, se acordó el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO Se acuerda como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado: KERVIS ENRIQUE BLANCO MEJIAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.055.364 (porta), natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 17/10/1989, ocupación: Estudia y trabajo, hijo de Maria Magdalena Mejias (V) y Gerardo Jesús Blanco (V) y residenciado en la Urb. “Romulo Bentancour” Calle Principal Casa no sabe el Numero, de la población de Barranca del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JACNNABEL CECILIA CANTÓN BRICEÑO; SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa Publica en cuanto a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el artículo 256 del COPP, en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Art. 92 Numerales 2°, 6° y 8° Ejusdem; la cuales consisten en: a) Prohibición de acercarse para molestar por sí o por terceras personas a realizar actos de persecución a la Víctima; b) Prohibición de salida del país sin orden del tribunal; c) Obligación de presentarse cada Quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la ley Especial, tal como fuere solicitado por la Representación Fiscal y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Especial. CUARTO: Se deja constancia que el Imputado de autos queda en libertad desde esta sala de audiencias en razón de que se le otorgó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad. A tales efectos se ordena librar correspondencia a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal a los fines de ley. QUINTO: Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Barinas, a los fines de que tenga conocimiento de la situación actual del imputado, se libró boleta de libertad. SEXTO: Se acordaron las Copias Simples solicitadas por la defensa y la Fiscalía.
Quedaron las partes presentes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en la sala de Audiencia. Librase lo conducente.-
Dada firmada y sellada en la ciudad de Barinas a los 31 días del mes de Marzo de 2008. 197° de la Independencia, 149° de Federación
LA JUEZ DE CONTROL N° 01;
Abg. Clelia Carolina Paredes Villafañe
LA SECRETARIA.
Abg. Carla Gardenia Araque.
CPV
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