REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001257
ASUNTO : EP01-P-2009-001257
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Carlos Ramírez
IMPUTADO: Aldo José Pérez
DEFENSOR: Abg. Yovanny Rodríguez Cantero
DELITOS: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física
VICTIMA: Yohannys Maritza Valero Pérez
SECRETARIO: Abg. Eskarly Omaña

Vista la solicitud presentada por el Abg. Carlos Miguel Ramírez, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ALDO JOSE PEREZ , venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 21/04/1970, de 49 años, soltero, de ocupación chofer, titular de la cedula de N° 9.262123, hijo Juan Casimiro Moreno (V) y Ana Ramona Moreno (f) residenciado en el Barrio Coromoto callejón , de esta ciudad de Barinas VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y PSICOLOGICA previstos y sancionados en los Artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana Yohannys Maritza Valero Pérez, igualmente solicita el Ministerio Publico se DECRETE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el art. 250 eiusdem, Y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, al imputado de autos por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, expuso: “En la vez anterior yo salí y busque el celular a la comandancia y ella me llamaba al celular y me decía que quería hablar conmigo y que fuera a la casa pero que no quería que fuera borracho, yo me he quedado en la casa de ella y he dormido hasta con ella. Cuando estoy borracho yo busco hablar con ella. Es todo.”La victima YOHANNYS MARITZA VALERO PEREZ, presente en este acto, expuso: “Nosotros ya habíamos hablado lo de la niña, de repente anoche me llamo y me dijo que quería venir a mi casa y yo le dije no venga porque esta mi hermana, yo sabia que el estaba tomado, y por eso le dije que no viniera mas, y de pronto llego a la casa y me dijo que le abriera la reja yo le dije que no, con todo y eso el salto la pared y se metió para adentro, yo abrí la reja y6 me salí para la vereda allí empezó a maltratarme y a decirme cosas y como yo vivo cerca de la policía le dije a mi hija que buscara una patrulla, paso allí la noche, yo lo único que quiero es que no me maltrate mas, con el se puede conversar mientras este bueno y sano, pero borracho no es gente. Es todo”. La defensa Abg. Omalvis Novoa, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de este Circuito Judicial Penal, señalo:” me opongo a la solicitud de la fiscalia en cuanto a la privación de libertad por cuanto mi defendido es el sustento del hogar y la misma victima lo manifiesta así en su dicho, por tal motivo, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a favor de mi defendido. Es todo.”
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 26-02-2009 funcionario de la policía Comisaría Norte se trasladaron a la Urb. José Antonio Páez, sector 3 vereda 81 casa 07 donde se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a su concubina de nombre Yohannys Maritza Valero, una vez allí esta indico que su expareja la había agredido, se inicio dialogo con el agresor haciendo caso omiso a la comisión policial, por lo que hubo que utilizar la fuerza publica para someterlo ya que estaba alterado, una vez controlado fue traslado en patrulla hasta la Comisaría Norte quedando identificado como ALDO JOSE PEREZ.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
1.- Acta Policial de fecha 26-01-09, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría Norte de esta Ciudad de Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del Imputado.
2.-Denuncia de la Ciudadana Yohannys Maritza Valero, ante la Comisaría Norte de fecha 26-02-09, quien entre otras cosas señaló que: Denuncia exconcubino en horas de la noche del día 26-02-2009 salto la cerca de su casa para penetrar a ella y empezó a insultarla y la agarro por el pecho, los senos apretándoselos duro, diciendo que la iba a matar , en eso mando a su hija de 10 años a buscar ayuda .
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco después en que la víctima formula denuncia ante la comisaría policial y encontrándose este en la vivienda que compartía con la victima, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ALDO JOSE PEREZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, el Tribunal estima, que en atención a la solicitud de las Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR consistente en ARRESTO TRANSITORIO de conformidad con lo previsto en el art. 92 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por un lapso de 48 horas, una vez vencido este, se ordenara su libertad inmediata, de conformidad con lo establecido en el Art. 92 Ord. 1 ero de ley especial y cumplirá un RÉGIMEN DE PRESENTACIONES cada 8 días ante este Circuito Judicial Penal, Art 256 del COPP, así mismo , MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:1) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dejándose. Dejándose constancia que estas mismas ya le habían sido decretadas anteriormente, por ello el Tribunal las ratifica, y de incumplir nuevamente se procederá al decreto de medidas mas extremas. Queda obligado además de cumplir las anteriores, a la manutención de las 2 menores ya identificadas por lo que deberá hacer llegar a la madre, por intermedio del Sr. Gregorio González, la pensión, equivalente a la alimentación y cubrir los gastos necesarios para las 2 niñas, dejando constancia que solo esta persona queda autorizada para hacer llegar la pensión, evitando temporalmente cualquier contacto del imputado para con sus hijas y la mujer agredida Art 87 ord 12 de la Ley Especial. En virtud, de que se ha apreciado que ha influido en el comportamiento del imputado, el consumo de bebidas alcohólicas que lo hace asumir conductas violentas en perjuicio de la mujer agredida y de sus hijas, se hacer necesario remitirlo a especialistas en rehabilitación de personas que padecen de alcoholismo, para ello, se designa a la misión Negra Hipólita ubicada frente al parque la Carolina para que preste el tratamiento que requiera por y se le hará saber ha dicha institución que deberá mantener informado al Tribunal del proceso de rehabilitación para ello se le oficiara lo conducente. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ALDO JOSE PEREZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos en los dispositivos legales utsupra, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal, se DECRETA ARRESTO TRANSITORIO de conformidad con lo previsto en el art. 92 Numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado ALDO JOSE PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y PSICOLOGICA el cual será cumplido en la Comandancia General de la Policía por un lapso de 48 horas, una vez vencido este se ordenara su libertad inmediata, de conformidad con lo establecido en el Art. 92 Ord. 1 ero de ley especial. En razón de ello, se NIEGA la medida de privación de libertad, por cuanto después de haber oído a la victima, es conveniente que el imputado, cumpla una sanción, pero solo por 48 horas, para que no pierda su trabajo actual y con ello poder garantizar el sustento para con sus menores hijos Albani Michel de 4 años y Almaris Gabriela de 2 años procreados con la victima. DECRETA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, Y MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 orinales 3°del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. CUARTO: Por cuanto se evidencia que el prenombrado imputado registra causa penal ante el Tribunal de Control N° 3 signada con el N° EP01-P-2009-756, el cual versa sobre los mismos hecho, cometidos en contra de la misma victima, es decir, ambas causas guardan relación entre si por los delitos enjuiciados, cometidos en tiempo continuos, y en aras de garantizar el Principio de Unidad del Proceso, y en virtud de lo que establece el Art 70 del COPP, ante la presencia de delitos conexos, debe conocer uno solo de los Tribunales, siendo el que corresponde, el que conoció en primer lugar, a criterio de esta Juzgadora debe ser acumulado el presente asunto en la causa llevada por el Juzgado Tercero de Control, a quien se le remitirá una vez se publique la decisión de este asunto. Así se Decide.-
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control

Abg. Dora Riera Cristancho

El Secretario

Abg. Héctor Reverol