REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001656
ASUNTO : EP01-P-2009-001656
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Obdulia Celenia Díaz
IMPUTADO: Bacilio Peña
DEFENSOR: Abg. Omalvis Novoa
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detectación Ilícita de Municiones
VICTIMA: Orden Publico
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol
Vista la solicitud presentada por la Abg. Obdulia Celenia Díaz en su condición Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano BACILIO PEÑA, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 6.666.668, de 55 años de edad, grado de instrucción: Octavo de Bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 10-01-1.954, residenciado en el Caserío La Barinesa, Sector Zuripa, Vía La Vega El Socorro, Barinitas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente, en perjuicio del Orden Publico, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso que se acogía al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Omalvis Novoa, expuso: “Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 08-03-09 funcionarios adscritos a la zona policial 04 dejan constancia de que encontrándose en el ejercicio de sus funciones en el puesto la Barinesa, cuando se recibió llamada informando que un sujeto en estado de ebriedad portando arma de fuego (escopeta) y efectuando disparos, al llegar al sitio los funcionarios visualizaron al ciudadano a quien se le observo en su mano derecha un arma de fuego de la siguientes características, tipo escopeta, color, empavonado, sin marca TY, serial visible, calibre 16, empuñadura de madera, al ser objeto de una revisión personal se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón dos cartuchos calibre 16, motivo este por el cual quedo aprehendido, siendo identificados como, Bacilio Peña.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial Nro 315 de fecha 08-03-2009 suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 4, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado, y la incautación del arma en poder de este.
*Acta de inspección técnica N° 0109-09 de fecha 08-03-09 suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las condiciones del sitio o lugar donde ocurrió el hecho.
*Acta de retención de arma de fuego, de tipo escopeta, color, empavonado, sin marca TY, serial visible, calibre 16, empuñadura de madera, al ser objeto de una revisión personal se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón dos cartuchos calibre 16.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento en que este cargaba consigo el arma referida sin poder acreditar la legalidad de la misma, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano BACILIO PEÑA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES,, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal la prevista en el ordinal 9° prohibición de portar cualquier tipo de arma sin la debida autorización legal .- Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado BACILIO PEÑA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente, cometido contra el Orden Público. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control
El Secretario
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Héctor Reverol Zambrano