REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002114
ASUNTO : EP01-P-2009-002114
JUEZA PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. José Iván Rangel Villamizar
IMPUTADOS: Sergio Reinaldo Izaga y Reinaldo Antonio Peña.
DEFENSOR: Abg. Pablo Mora
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes
VICTIMA: Salubridad Publica
SECRETARIO: Abg. Carlos Rodríguez Gorrin
Vista la solicitud presentada por el Abg. José Iván Rangel Villamizar, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos REINALDO ANTONIO PEÑA MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.502.090 la porta, de 35 años de edad, nacido el 03-10-1973, natural de el san Cristóbal estado Táchira, de estado civil soltero, ocupación u oficio chofer, hijo de María Molina (V) y José Peña (V), residenciado en el Barrio Terrazas de Santo Domingo, calle 11, casa 541, vía Barinitas, Barinas, Estado Barinas, y SERGIO REINALDO IZAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.134.702 la porta, de 44 años de edad, nacido el 24-02-1965, natural de Palmarito, estado apure de estado civil soltero, ocupación u oficio electricista hijo de Consuelo González de Molina (V) y Gilberto Ramón Guillen (V), residenciado en el Barrio el molino calle 9, casa raya 53, Barinas Estado Barinas cerca de la línea de taxi TAXIVISION, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputado de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. Los imputados expresaron su voluntad de no declarar, y en consecuencia, expusieron, que se acogían al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora Abg. Pablo Mora quien expuso: “Esta defensa observa revisadas las actuaciones que se relacionan al escrito de preimputación las circunstancias siguientes: 1) el acta policial suscrita determina la aprehensión flagrante de dos ciudadanos en momentos distintos y evidenciando que los mismos no procuran ninguna asociación que los relacione al mismo hecho punible aunado a ello determina la narración de hechos expuesta en el acta que nuestro patrocinado que fue aprehendido sin fundamento de lo que prevé la comisión del delito que le indicia el Ministerio Público esta defensa observa que ni siquiera establece que el mismo allá observado una actitud sospechosa en relación a tales hechos los funcionarios actuantes procuran adherir a sus actuaciones un testigo que al ser entrevistado indica haber presenciado la revisión personal practicada a nuestro patrocinado cuando menos 2 y media horas después de haber sido detenido por los funcionarios actuantes esta defensa difiere de la calificación jurídica aplicable en base a la cantidad de presunta cocaína que le fuere incautada a nuestro patrocinado a tenor de lo expuesto el artículo 31 de la ley establece en su segundo aparte que dicha calificación establece a cantidades que no excedan 100 gramos de cocaína en tal sentido considera esta defensa que la calificación jurídica aplicable debe adecuarse a su símil mas propio de lo establecido en la norma siendo ello cónsone al principio INDUBIO PROREO e igualmente el principio de Presunción de Inocencia tomando en cuenta las condiciones que el hecho punible podría encuadrarse en el articulo34 de la precitada ley puesto que el pesaje fue hecho por un órgano distinto al C.I.C.P.C., en base a ello esta defensa solicita muy respetuosamente a lo resguardo en lo establecido en los artículos 8, 9, del C.O.P.P. y considerando que no están llenos los presupuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem sea aplicada una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del C.O.P.P. de la norma panal adjetiva para enfrentar el juicio bajo presentación ante el alguacilazgo. Es todo.”
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 16-03-09 funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a la aprehensión de los ciudadanos Sergio Reinaldo Izaga y Reinaldo Antonio Peña Molina, cuando una comisión de funcionarios cumpliendo con el Plan de Seguridad Barinas Segura 2.009 se encontraban cumpliendo patrullaje por el barrio el molino, específicamente en la av-5 con calle 8 de esta ciudad, a eso de las 5 de la tarde aproximadamente, cuando observan un ciudadano en actitud sospechosa a quien se le dio voz de alto, acto seguido se le solicito a un ciudadano que transitaba por ese sitio para que sirviera como testigo identificado como alfa, se le practico una revisión corporal, encontrando en el bolsillo delantero del pantalón un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales, color verde pardoso, olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, por lo que se le informo que quedaría aprehendido, quedando identificado como Sergio Reinaldo Izaga, acto seguido la comisión policial observa otro ciudadano y con la presencia del testigo ya identificado, se le practica una revisión corporal encontrando en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón un envoltorio de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón de color fuerte de la presunta droga denominada cocaína, quedando identificado como Reinaldo Antonio Peña Molina.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial de fecha 16-03-2009 suscrita por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento 14 de esta ciudad donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la incautación de las presuntas sustancias ilícitas ocultas dentro de la ropa de los imputados, Sergio Reinaldo Izaga y Reinaldo Antonio Peña.
*Acta de Pesaje de Sustancias Estupefacientes descritas así: un (1)envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales, color verde pardoso, olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, para un peso aproximado de veinticuatro gramos; un (1)envoltorio de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón de color fuerte de la presunta droga denominada cocaína, para un peso aproximado de ,para un peso aproximado de cuatro (4) gramos.
*Acta de Inspección Técnica en el sitio donde se produce la aprehensión de los imputados.
*Acta de entrevista rendida por el ciudadano testigo identificado como ALFA, de fecha 16-03-09, quien señaló entre otras cosas que pasaba por el barrio el molino por la avenida n 05, calle 08 donde se encontró una comisión de la Guardia Nacional y se le requirió su colaboración para que presenciara un registro en la persona de un ciudadano y observo cuando le encontraron en el bolsillo delantero derecho un envoltorio en papel aluminio que al abrirlo pudo observar una hierva seca de color verde, paso otro ciudadano a quien también le hicieron una revisión y le encontraron en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón un envoltorio de material sintético de color blanco atado con un hilo de color negro que en su interior pudo observar un polvo de color marrón.
Después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas con el resultado ya anotado, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados antes identificados, han tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando los funcionarios en la practica de las labores de patrullaje detienen a los imputados y al ser objeto de una revisión el que responde al nombre de Sergio Izaga se le consigue en su poder la droga en las porciones descritas en las actas analizadas, igual situación ocurrió con el ciudadano Reinaldo Antonio Peña Molina, quien ocultaba una sustancia de presunta cocaína, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos SERGIO REINALDO IZAGA y REINALDO ANTONIO PEÑA MOLINA quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el dispositivo legal ya indicado. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicha imputada en los hechos narrados.
Para decidir si concurre el peligro de fuga, quien aquí decide, observa que se trata de un hecho de suma gravedad por cuanto se trata de un delito considerado de Lesa Humanidad y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico, como es la salubridad del colectivo, cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud por lo que su protección constitucional es de de interés mundial, aun siendo la cantidad incautada en el presente caso, ínfima frente a los grandes alijos de droga que se trafican, no obstante, su consumo en dosis pequeñas producen efectos graves, por lo que aplicando un criterio racional y luego de un análisis de las actas se concluye que la medida capaz de garantizar la efectividad de la comparecencia de los imputados, SERGIO REINALDO IZAGA y REINALDO ANTONIO PEÑA MOLINA al juicio seguido en su contra, a fin de evitar que el fallo que llegare a dictarse resulte en definitiva ilusorio, es la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. Así se Decide.-
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados SERGIO REINALDO IZAGA y REINALDO ANTONIO PEÑA MOLINA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se cumple lo exigido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados quienes son de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1° y 2° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado.
Se ordena como sitio de reclusión preventivo el Internado Judicial de este Estado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control El Secretario
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Carlos Rodríguez Gorrin