REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002121
ASUNTO : EP01-P-2009-002121
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Rosa Pumilla
DEFENSA: Abg. Icabaru Hernández
IMPUTADO: Darwin Eulicer Rangel Rodríguez
DELITO: Violencia Física
VICTIMA: Identidad Omitida
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol

Vista la solicitud presentada por el Abg. Rosa Pumilia Parilli en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano DARWIN EULICER RANGEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.267.679, de 35 años de edad, nacido en fecha 20-11-1.973, hijo de Carmen de Rangel (v) Manuel José Rangel (F), ocupación Comerciante, natural de Caracas, residenciado en Los Guasimitos, calle Los Compatriotas casa s/n, cerca de Nueva Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana: : Eddit Yuneida Díaz y de la adolescente de 13 años de edad (identidad omitida), así mismo, se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, así mismo, solicito se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por las razones que indico en su solicitud escrita, la cual ratifico durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar, y en consecuencia expuso: “Me acojo al Preacepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Omalvis Novoa, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Penal, quien expone: “Solicito a este tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 15-03-09 la ciudadana Eddit Yuneida Díaz formuló denuncia ante la Comisaría Sur de esta ciudad manifestando que su hija había sido agredida física y verbalmente por parte del concubino de ella de nombre Luis Silva, y que este se encontraba en el barrio Mijagua I, callejón Altamira casa N°47 los funcionarios se trasladaron al sitio indicado y se entrevistaron con la ciudadana Luisbel Silva, hermana del presunto agresor y esta y el ciudadano solicitado tomaron una actitud despectiva ante la presencia de la comisión policial. Posteriormente los funcionarios nuevamente se entrevistan con el denunciado, a quien se le practico una revisión corporal y se le informo que se encontraba aprehendido, quedando identificado como Luís Alfredo Silva Ávila.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial N° 345 de fecha 15/03/2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría Sur de esta ciudad de Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos y la aprehensión del imputado.
*Denuncia interpuesta por la ciudadana Eddit Yuneida Díaz, quien entre otras cosas señalo, que su concubino de nombre Luís Alfredo Silva, la llamó para que le entregara ropa de su hija ya que el se la había llevado el día anterior sin su consentimiento y el se negaba a entregarla, que esta se negó y fue objeto de insultos y groserías, recibiendo golpes en la cara, cabeza y brazo así como rasguños en el brazo izquierdo.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando la victima acude a formular su denuncia y el funcionario receptor de la denuncia pudo de inmediato practicar la aprehensión de este, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano DARWIN EULICER RANGEL RODRIGUEZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA . Y Así se Declara.
SEGUNDO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, está incurso en el hecho ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa, sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva, observa, que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 9 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en restricción en el acercamiento del imputado a la victima. Se le prohíbe al agresor acercarse al lugar de trabajo y estudio; prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. Por ultimo se le impone la obligación al imputado de velar por la manutención de la niña menor E. V. S. J. Así se Decide.
TERCERO
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado DARWIN EULICER RANGEL RODRIGUEZ, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Libre de Violencia, en perjuicio de Eddit Yuneida Díaz y de la adolescente de 13 años de edad (identidad omitida), conforme con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado DARWIN EULICER RANGEL ERODRIGUEZ, suficientemente identificado al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos ut supra indicado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control
El Secretario
Abg. Dora Riera Cristancho

Abg. Héctor Reverol Zambrano