REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001258
ASUNTO : EP01-P-2009-001258
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Carlos Ramírez
IMPUTADO: Johan José Bruces Escalante
DEFENSOR: Abg. Omalvis Novoa
DELITOS: Amenaza y Violencia Física
VICTIMA: Omainel Bruses Santander
SECRETARIO: Abg. Escarly Omaña

Vista la solicitud presentada por el Abg. Carlos Miguel Ramírez, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOHAN JOSE BRUCES ESCALANTE, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 13/04/1989, de 19 años, soltero, de oficio carnicero, titular de la cedula de identidad n° 19.881.142, hijo Jesús Escalante (V) y Jonson Bruces (v) residenciado calle Principal Mijagua I, casa 1-129 diagonal a la Cooperativa El Pilar numero de teléfono 0416-8783855 – 0273-2237016. Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omainel Bruses Santander, por su participación en el hecho señalado, igualmente solicita el Ministerio Publico se DECRETE MEDIDAS CAUTELARES (ARRESTO TRANSITORIO HASTA 48 HORAS) Y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, al imputado de autos por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso que se acogía al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Omalvis Novoa, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, expuso: “Me adhiero a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, a favor de mi defendido, solicito copia simple de toda la causa. Es todo.”
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 26-02-2009 funcionarios de la Policía Municipal se trasladaron hacia el mercado La Carolina, una vez en el sitio unos ciudadanos se le acercaron manifestando que en uno de los puestos de dicho mercado había una alteración al orden publico, se dirigen hasta ese sitio en donde se observo a un ciudadano en actitud agresiva y vociferando amenazas en contra de una ciudadana , una vez que se logro calmarlo este se identifico como Jhoan Josué Bruces Escalante, a continuación la ciudadana Ominel de Santander le manifestó a la comisión policial que este le había dirigido un golpe en el rostro y la había amenazado, por lo que resulto aprehendido por la comisión policial.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
1.- Acta Policial de fecha 26-01-09, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de esta Ciudad de Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del Imputado.
2.-Denuncia de la Ciudadana Omainel Bruses Santander ante la Policía Municipal de fecha 26-02-09, quien entre otras cosas señaló que: denuncia a su hermano de nombre JOHAN JOSE BRUCES ESCALANTE por un hecho de maltrato y agresión en contra de ella cuando encontrándose en su puesto de trabajo la agredió verbalmente , le golpeo por la cara y le saco un cuchillo para cortarla .
3.- Acta de entrevista del ciudadano Carlos David Pérez, quien fue testigo de lo ocurrido por encontrase presente en el sitio donde se origino la discusión, ya que es compañero de y trabajo de la denunciante dentro del Mercado La Carolina.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco después en que la víctima formula denuncia ante la comisaría policial y encontrándose este en el lugar de trabajo donde ocurre la discusión con la victima denunciante, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOHAN JOSE BRUCES ESCALANTE, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar consistente en presentación periódica cada 12 días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3ero y además deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOHAN JOSE BRUCES ESCALANTE, antes identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos en los dispositivos legales utsupra, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, Y MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 orinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control

Abg. Dora Riera Cristancho

La Secretaria

Abg. Escarly Omaña