REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001646
ASUNTO : EP01-P-2009-001646

JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. ROSA PUMILIA PARILLI
IMPUTADO: YONNY YSAIAS CASTILLO RUIZ
DEFENSOR: ABG. CARLOS BONILLA
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIO: ABG. HECTOR REVEROL

Vista la solicitud presentada por la Abg. Rosa Pumilla Parilli en su condición de Fiscal Noveno Principal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano YONNY YSAIAS CASTILLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-19.612.371, de 21 años de edad, nacido el 17-02-88, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor, hijo de José Manuel Castillo V- residenciado en los Próceres III, calle III, casa N 09, teléfono 0273-5337140, Barinas Estado Barinas, como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos (identidad omitida por ser adolescentes), igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal; el imputado: YONNY YSAIAS CASTILLO RUIZ manifestó, su deseo de declarar, y expuso: “El día sábado que el señor me dijo que lo habían robado llegamos de Santa Lucia porque venia a presentarme y le dije a mi papa que me preste el carro que me iba a cortar el pelo, cuando vengo de regreso porque la peluquería estaba cerrada y cuando iba por casa de mi tía en la urbanización Simón Bolívar manzana H, cuando vengo cruzando por la canal me encuentro con una camioneta y choco con la camioneta y el señor me dice que vamos a llamar a transito y yo le digo que no llamemos a transito porque no tengo licencia ni certificado medico que arreglemos eso por las buenas, en el momento que voy a llamar a mi papa llego un señor en una camioneta blanca, preguntando que quien era el dueño del carro chocado al mío el de mi papa, yo me devuelvo y le digo que el dueño del carro es mi papa pero lo cargo yo y el me dice que yo lo acabo de robar y me dijo que si no había sido yo cómplice, en ese momento el señor me saca un bate y se baja el señor el copiloto con una botella andaban borrachos diciendo que les buscara lo que les había robado porque me iban a hundir, uno de los señores me tira la boletilla y salgo corriendo para donde mi tía, en la casa donde me metí cuando fui a llamar a mi papa que queda en la Simón Bolívar a una cuada del sitio del choque, y los señores de la camioneta llegan hasta la casa de mi tía y me dieron un batazo, y yo abro la casa de mi tia, me meto para adentro y llamo a mi papa y le dije que le choque el carro, me dice que lo espere que ya venia para donde mi tia que lo espere, diez minutos después llega la policía y me mandan a sacar de adentro y yo salgo y el señor agente me pide la cedula y me dice que me levante la camisa y se metió mi tia y mi primo y ellos no declararon en la policía porque no los dejaron, el policía me va a sacar por la fuerza de la casa y me meto al porche y mi papa me dice que el que no la debe no la teme y nos fuimos a la Comandancia, cuando llegamos a la policía, que el señor va a declarar eso le dicen que el no tenia nada que ver en eso que el era solo lo del choque y cuando llegamos a la Comandancia el señor de la camioneta me empezó a dar golpes. Es todo”.

DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 07-03-09, siendo las 02:00p.m. , los Funcionarios FRANKLIN ESCORCHA y MANUEL MUCHACHO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dejan constancia de, que en esa misma fecha siendo las 07:30pm, fueron comisionados para que se trasladaran hasta la Urbanización Simón Bolívar, manzana H, frente a la casa N 01, donde se entrevistaron con el ciudadano: JOSE ALFREDO FLORES VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N-V-16.791.644, quien manifestó que cuatro primos de el, habían sido victimas de robo por parte de cuatro ciudadanos, cuando se trasladaban por la calle Plaza a una cuadra de la Panadería Cedeño, y como el había visto todo, comenzó a perseguir el vehiculo Chevette color blanco donde dos de los sujetos se habían montado y luego de un lapso de persecución estos se estrellaron contra una pared en la Urbanización Simón Bolívar, por lo que salieron en veloz carrera introduciéndose en una residencia, posteriormente se presentaron las victimas, quienes se identificaron como adolescente, de 14 años de edad, adolescente, de 14 años de edad, adolescente, de 14 años de edad, y adolescente, de 15 años de edad. Inmediatamente se procedió a tocar la vivienda donde presuntamente se habían introducido los sujetos señalados como autores del hecho, de donde salio un ciudadano y se identifico como JOSE FLORES, negándose a aportar mas datos y enseguida hizo un llamado del ciudadano solicitado, el cual fue señalado por los adolescentes como de los autores participes del hecho, siendo identificado como CASTILLO RUIZ YHONNY YSAIAS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-19.612.371, soltero, residenciado en el Barrio Los Próceres, calle 3, casa N 09, Barinas Estado Barinas.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial Nº 0308 de fecha 07-03-09 suscrita por los funcionarios RANKLIN ESCORCHA y MANUEL Muchacho, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del Imputado.
*Acta de Denuncia: formulada la ciudadana Adolescente de 13 años de edad, quien expuso entre otras cosas que se encontraba en compañía de unos primos hacia la panadería cedeño cuando observan cuatro personas que salen corriendo y uno de ellos se le va encima y el otro agarro a una de sus acompañantes quitándole los teléfonos celulares, posteriormente salieron corriendo y se dispersaron.
*Acta de Denuncia: de fecha 07/03/09, formulada por la ciudadana adolescente de 14 años de edad, quien expuso entre otras cosas que se encontraba en compañía de unos primos y de la novia de uno de ellos cuando iban por la calle plaza hacia la panadería cedeño y observan a cuatro (4) muchachos y tres de ellos agarran a una de sus acompañantes y otro de los sujetos les quita los celulares y sus carteras, posteriormente salen corriendo.

*Acta de Denuncia: formulada por el ciudadano adolescente de 15 años de edad, de fecha 07/03/09, quien señalo que se encontraba en compañía de unos compañeros cuando sintieron que cuatro personas los estaban persiguiendo se les acercaron, y había uno en un carro a unos metros de distancia, y los sujetos los despojaron de los celulares y a una de sus acompañantes le quitaron la cartera, y los sujetos salieron corriendo.
*Acta de entrevista de fecha 07 03 09 realizada por la ciudadana adolescente de 13 años de edad, quien manifestó que: “ siendo las 12:15 de la tarde del día de hoy cuando iba en compañía de unos compañeros, Pedro, Jesús, Enrique, y Neilimar por la calle plaza hacia la panadería Cedeño vimos cuatro personas de sexo masculino pasamos como si nada después dos de ellos se me fueron enzima y me agarraron quitándole los teléfonos a mis compañeros y uno a mi, se me vino otro al ver que no me pudieron quitar el otro celular salieron corriendo dos hacia el lado derecho y dos al lado izquierdo una de mis compañeras vio cuando los dos que salieron hacia la avenida se montaron en un carro color blanco chevette.”
*Acta de entrevista realizada por el ciudadano José Alfredo Flores Valderrama quien señalo : “siendo las 12:15 de la tarde del día de hoy yo iba por la calle plaza cuando visualice a una cuadra a mis primos caminando seguidos por cuatro 4) sujetos y me conseguí con mis primos y me dijeron que habían sido objeto de atraco.”
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo después del hecho, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano YONNY ISAIAS CASTILLO RUIZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los Ciudadanos Adolescentes identidad omitida.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las previstas en el numeral 3° y 6º articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse a las victimas..- Así se Decide.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado YONNY ISAIAS CASTILLO RUIZ , antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los Ciudadanos Adolescentes identidad omitida. . DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control

El Secretario

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Héctor Reverol