REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013922
ASUNTO : EP01-P-2007-013922

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
IMPUTADO: ALEJANDRINA VELANDRIA DE VAEZ
DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO
VICTIMA: CONTRA LA FE PÚBLICA
PARTE FISCAL: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA
DEFENSA: ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS
SECRETARIO DE SALA: ABG. HÉCTOR REVEROL

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Arlo Arturo Urquiola, en contra de la imputada ALEJANDRINA VELANDRIA DE BAEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad 23.158.120, de 53 años de edad, de ocupación u oficio comerciante, nacida el 21/05/1955, natural de Cúcuta Colombia, grado de instrucción quinto grado, casada, hija de Maria Oliva Pico de Velandria (f) y de padre Gabriel Velandria (f), residenciada en el Paseo Los Trujillanos casa Nº 330, frente a la parada de la línea Santa Lucia - centro, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS , previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Nagil Cordero, explanó su acusación en los siguientes términos: “El Ministerio Público, acusa a la prenombrada imputada en razón de que existen evidencias que la señalan como autora del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Fe Publica; de que en fecha 26 de Septiembre del año 2007, a eso de las 10:30 de la mañana, los funcionarios C/2DO (GNB) ALVARADO ENDY ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 13.062.927; DTGDO (GNB) CONTRERAS RODRIGUEZ JHON, titular de la cedula de identidad Nº 14.974.368; Gral. BOLCAN PEÑA JUAN, titular de la cedula de identidad Nº 106.070.576; sub.-comisario (DISIP) ITAMAR BECERRA, titular de la cedula de identidad Nº 9.989.479; Insp. Jefe (DISIP) HIRWIN SARCOS, titular de la cedula de identidad Nº 7.712.248; Insp. Jefe FRANCO SAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.419.752; Insp. (CICPC) ALBARINO SANCHEZ y Detective HENRY COOL, practicaron la aprehensión de la ciudadana Velandria Alejandrina luego que estos practicaran visita domiciliaria en la Av. Cruz Paredes, Paseo los trujillanos, casa Nº 3-30, de esta ciudad, previa autorización emanada del Tribunal de Control Nº 5, según asunto EP01-P-2007-13799, a los fines de incautar sellos, documentos, entre otros, donde una vez efectuada en el referido lugar y dándole cumplimiento a la referida orden se incauto 11 sellos húmedos de diferentes órganos del Estado, doce copias de cedulas colombianas, pasaportes, constancia de nacimientos, hojas en blanco de partidas de nacimientos de la Parroquia Rómulo Betancourt, etc. Finalmente, solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas ofrecidas correspondientes a la investigación seguida contra la imputada ALEJANDRINA VELANDRIA DE VAEZ, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Carmen Lucia Rumbos y la mismo manifestó: “Visto la admisión de la Acusación solicito sea dictada a favor de mi defendida sentencia condenatoria por admisión de hechos”.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD.-
Seguidamente la Juez hace conducir nuevamente al estrado a la imputada ALEJANDRÍNA VELANDRIA DE BÁEZ, y le explica nuevamente las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma manifestó: “Admito los hechos que la fiscalia me imputa. Es todo.”
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en contra de la acusada de autos, son los siguientes: En fecha 27-09-2007 siendo 10: 30 a.m. horas del día 26-09-2007, se desprende de las presentes actuaciones que la hoy imputada fue aprehendida en la avenida Cruz Paredes, paseo los Trujillanos, casa Nº 3-30, Barinas Estado Barinas, por una Comisión Mixta de la Guardia Nacional, Disip y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica previa orden de allanamiento Nº EP01-P-2007-13799, emanada del Juez de Control Nº 05 Barinas.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:
*Acta Policial N° 017 de fecha 26-09-07 suscrita por los funcionarios actuantes, Endy Enrique Alvarado, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, Dtgdo (GN) Jhon Contreras (GN) Gnal Juan Bolcan, Sub Comisario (DISIP) Ytamar Becerra, Inspector Jefe (DISIP) Franco Sáez, Inspector Jefe (DISIP) Hirwin Sarcos , Inspector (CICPC) Albarino Sánchez y Detective (CICPC) Henry Coll y Dtgdo (PEB) José Gualdrón, adscritos al Comando Metropolitano Norte del Estado Barinas, donde dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de los documentos y sellos dentro de la vivienda donde funcionaba una pequeña boutique sin nombre en la Av. Cruz Paredes adyacente al Paseo Los Trujillanos la cual era utilizada como una oficina de identificación clandestina a personas extranjeras, por lo que los funcionarios actuantes aprehendieron a la mencionada ciudadana, dicho procedimiento se encontró legalizado con la orden de allanamiento con que actuaron los referidos funcionarios emanada por el Tribunal de Control N° 05, la cual, una vez analizada, su contenido se corresponde con el acta de allanamiento antes analizada, así se valora. Este medio de convicción debe ser valorado para estimar la responsabilidad de la hoy acusad en el hecho imputado, toda vez que se trata de funcionarios actuantes en el procedimiento de allanamiento donde se colecto las evidencias constitutivas de delito.
*Actas de Entrevistas de los ciudadanos LARWIS QUEVEDO VASQUEZ Y MARIN EMILIO QUINTERO, quienes fungieron como testigos del procedimiento de allanamiento practicado por los funcionarios actuantes, y cuyos relatos del acto presenciado se corresponde con el acta de allanamiento, es por ello que este Tribunal estima que estos elementos de convicción son suficientes para atribuirle la responsabilidad del hecho a la imputada, toda vez que como testigos dicen la verdad de lo que observaron, y así se valora.
*Con las experticias suscritas por el funcionario experto PEDRO DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, sub-delegación Barinas, sobre los documentos que fueron incautados en el procedimiento de allanamiento, los cuales en su conjunto configuraron elementos suficientes para ser considerados constitutivos del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, es por ello que las experticias determinaron la ilegalidad de los referidos documentos, permitiendo en consecuencia, señalar a la hoy imputada como autora de dicho delito. Así se valora.
En consecuencia, analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de la acusada en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en los tipos penales de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano que reza así:
Artículo 319 del CP:” Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurra en falsedad con la copia de algún acto publico, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, en fin expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento publico o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, será castigado con prisión de seis a doce años.”

P E N A L I D A D
El delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS , previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de nueve (9) años de prisión, dicha pena se toma en su limite inferior por considerar que la misma es merecedora de la atenuante genérica y facultativa prevista en el articulo 74 eiusdem por ser primaria en la comision de delitos, la cual es de seis (06) años y en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, la pena que en definitiva habrá de cumplir la acusada es de TRES (03) AÑOS DE PRISION y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO C O N D E N A: a la acusada ALEJANDRINA VELANDRIA DE BAEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad 23.158.120, de 53 años de edad, de ocupación u oficio comerciante, nacida el 21/05/1955, natural de Cúcuta Colombia, grado de instrucción quinto grado, casada, hija de Maria Oliva Pico de Velandria (f) y de padre Gabriel Velandria (f), residenciada en el Paseo Los Trujillanos casa Nº 330, frente a la parada de la línea Santa Lucia - centro, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS , previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Por cuanto la acusada ALEJANDRINA VELANDRIA DE VAEZ, se mantiene bajo medida Cautelar Sustitutiva con régimen de presentación decretada en fecha 29-01-09, la cual a cumplido, razón por la cual el Tribunal amplio el lapso a veinte (20) días ante la Oficina de Atención al Publico.
Por cuanto ha sido publicada posterior al lapso de ley, se ordena notificar a las partes Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR REVEROL