REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002409
ASUNTO : EP01-P-2009-002409
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
SECRETARIO: ABG. HECTOR REVEOL ZAMBRANO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN (ARTÍCULO 250 DEL COPP) Y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
IMPUTADO: ANSELMO SIMON AZUAJE
DELITO IMPUTADO: ABUSO SEXUAL A NIÑAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA PUMILLA PARILLI
VICTIMA: NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA) DE 11 AÑOS DE EDAD


Vista la solicitud de ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, solicitada en fecha 27 de Febrero de 2009 por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, ABG. Rosa Pumilla Parilli en contra del ciudadano ANSELMO SIMON AZUAJE, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.278.672, Soltero, Herrero, residenciado en el Sector Pedro Acosta, calle principal, casa S/N, Pedraza Estado Barinas, como presunto autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida) de 11 años de edad, con fundamento en el articulo 250 del COPP, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace bajo las siguientes consideraciones y términos:
Consta en el legajo de actuaciones presentado por la Representación del Ministerio Público, motivo del inicio de las investigaciones del presente proceso, signada con el Nro EP01-P-2009-002409 que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de los cuales han surgido elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, ANSELMO SIMON AZUAJE, tal como consta en :
1.- ACTA POLICIAL; de fecha 26 de febrero del año 2009, suscrita por el Funcionario JULIO CONDE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta del Estado Barinas, en la que consta que el referido funcionario se trasladó en compañía del funcionario MOISES CARTIER, hacia el Sector Flor Amarillo, vía El Río, casa S/N, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Sabaneta de Barinas, a fin de realizar la respectiva Inspección del Sitio del Suceso, así como lograr la identificación plena del Imputado, una vez presentes en el sitio, fuero atendidos por el ciudadano AUDON JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.256.923, padre de la víctima, quien permitió la realización de la mencionada Inspección y señaló el lugar de residencia del ciudadano requerido, lugar al que se dirigieron llamando a la puerta en reiteradas ocasiones no siendo atendidos por persona alguna.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 668, de fecha 26 de febrero del año 2009, realizada por los Funcionarios JULIO CONDE y MOISES CARTIER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta del Estado Barinas, en la carretera principal del Sector Flor Amarillo, casa S/N, al lado del desvió hacía el río Bocono, Sabaneta del Estado Barinas, donde no se encontraron evidencias de interés criminalistica.

3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 27 de febrero del año 2009, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, por el adolescente ANDER YOAN RODRIGUEZ ORELLANA, venezolano, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.460.095, estudiante, residenciado en la carretera principal del Sector Flor Amarillo, casa S/N, al lado del desvió hacía el río Bocono, Sabaneta del Estado Barinas, quien manifestó que el día viernes 20/02/09, llegó a su casa como a las 09:00 de la noche, cuando observó en el patio a su hermana AURIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ, con los pantalones abajo y por detrás de ella se encontraba SIMON AZUAJE con el cierre del pantalón abierto, cuando lo vieron salieron corriendo para dentro de la casa, por lo que le dijo a SIMON que como iba a hacer eso y él le dijo que hablaran que no le fuera a “echar paja”, a lo que le respondió que le iba a contar a su papá y él se fue para su casa.

4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 036; de fecha 04 de Marzo del año 2006, practicado por el Dr. HOLLMAN AVENDAÑO, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, a la niña de 11 años de edad (identidad omitida) , en el cual se evidencia que la misma presentó:
GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO NORMAL. SIN SIGNOS DE TRAUMATISMO RECIENTE.
HIMEN CON DESGARROS ANTIGUOS, A NIVEL 2, 4, 5, 6, 8 SEGÚN EL EJE DEL RELOJ, PERMEABLE AMPLIAMENTE A 2 PULPEJOS DE DEDO Y DE FORMA OVAL.
CONCLUSION: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO NORMAL. HIMEN DESFLORADO ANTIGUO. REGION ANO-RECTAL NORMAL. SIN EVIDENCIAS DE LESIONES CORPORALES.

5.- ACTA POLICIAL; de fecha 05 de marzo del año 2009, suscrita por el Funcionario JULIO CONDE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta del Estado Barinas, en la que consta que por ante el mencionado Organismo se presentó el adolescente ANDER YOHAN RODRIGUEZ ORELLANA, quien manifestó que el ciudadano SIMON AZUAJE, se encontraba en la casa de su progenitora ubicada en el Sector Pedro Acosta, calle principal, casa S/N, por lo que el Funcionario en compañía del Funcionario EDGAR MENDOZA, hacía la dirección aportada, donde al llegar al sitio fueron atendidos por la ciudadana MIRTA AGAPITA AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.466.811, quien manifestó ser hermana del mencionado ciudadano, informando que el mismo no se encontraba en la residencia y no sabía cuando regresaba aportando los datos del miso, siendo estos: ANSELMO SIMON AZUAJE, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.278.672, Soltero, Herrero, residenciado en la mencionada dirección, librándosele Boleta de Citación.

6.- ACTA POLICIAL; de fecha 05 de marzo del año 2009, suscrita por el Funcionario JULIO CESAR CONDE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta del Estado Barinas, en la que consta que por ante el mencionado Organismo, a pesar de la boleta de Citación librada al ciudadano: ANSELMO SIMON AZUAJE, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.278.672, Soltero, Herrero, residenciado en el Sector Pedro Acosta, calle principal, casa S/N, Pedraza Estado Barinas, el mismo no ha comparecido.

7.- ACTA POLICIAL; de fecha 14 de marzo del año 2009, suscrita por el Funcionario JULIO CONDE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta del Estado Barinas, en la cual deja constancia de haberse trasladado, en compañía del Funcionario EDGAR MENDOZA, hacía el Sector Pedro Acosta, calle principal, casa S/N, Pedraza Estado Barinas, a los fines de ubicar al ciudadano ANSELMO SIMON AZUAJE, donde fueron atendidos por la ciudadana MIRTA AGAPITA AZUAJE, ya identificada, quien manifestó ser desconocer el paradero su hermano, por lo que nuevamente se le libró Boleta de Citación.

8.- ACTA POLICIAL; de fecha 16 de marzo del año 2009, suscrita por el Funcionario JULIO CONDE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta del Estado Barinas, en la cual deja constancia de haberse trasladado, en compañía del Funcionario MOISES CARTIER, hacía el Sector Pedro Acosta, calle principal, casa S/N, Pedraza Estado Barinas, a los fines de ubicar al ciudadano ANSELMO SIMON AZUAJE, donde luego de tocar en reiteradas oportunidades no salió persona alguna, realizando recorrido por las adyacencias del lugar a fin de ubicar a persona que pudiese aportar datos del mismo, siendo infructuosa la misma ..

9.- ACTA POLICIAL; de fecha 20 de marzo del año 2009, suscrita por el Funcionario JULIO CONDE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta del Estado Barinas, en la cual deja constancia de haberse trasladado, en compañía del Funcionario MOISES CARTIER, hacía el Sector Pedro Acosta, calle principal, casa S/N, Pedraza Estado Barinas, a los fines de ubicar al ciudadano ANSELMO SIMON AZUAJE, donde luego de tocar en reiteradas oportunidades no salió persona alguna, realizando recorrido por las adyacencias del lugar a fin de ubicar a persona que pudiese aportar datos del mismo, siendo infructuosa la misma.

10.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 18 de marzo del año 2009, realizada ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, por la adolescente MARITZA DEL CARMEN ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.461.355, madre de la niña víctima, quien manifestó que el día viernes 21/02/09, su hijo ANDER ORELLANA, se encontró al ciudadano SIMON AZUAJE abusando de su hija de 11 años de edad, luego que su hijo le contara a su papá lo ocurrido éste ciudadano se fue de la casa y no ha podido ser ubicado, nadie sabe donde esta.
Este Tribunal de Control, una vez revisadas y analizadas las actas de investigación estima de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta acreditado:
1. De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual constituye el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, precalificación que viene dada de las actuaciones analizadas tomando en cuenta la relación de los hechos y de las propias declaraciones de los entrevistados y denunciante y de las evidencias suministradas por la Fiscalía del Ministerio Público.
2. Existen en la presente investigación fundados elementos de convicción en contra del imputado SIMON AZUAJE, por el delito ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que se evidencia, aplicando un criterio racional que el ciudadano SIMON AZUAJE, ha cometido actos en contra de la integridad física, psíquica y ha ultrajado la integridad sexual de la niña xxx quien manifestó que el día viernes 21/02/2009, se encontraba en la casa de su papá, cuando a eso de las 08:00 de la noche, iba para el patio de la casa cuando llegó un vecino de nombre SIMON AZUAJE, le tapó la boca, le quitó el pantalón y le introdujo el “bicho por la vagina”, en eso llegó su hermano de nombre ANDER JOAN RODRIGUEZ ORELLANA, y él la soltó, ella se subió los pantalones y él se fue con su hermano para adentro de la casa hablar con él. Así mismo, manifestó que es la quinta vez que éste ciudadano abusa sexualmente de ella, y o había dicho nada por miedo a él, además la amenaza de que si dice algo le va a contar a todos que ha abusado de ella.
3. Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Obstaculización de la investigación, y a los fines de averiguar la verdad de los hechos, ante la grave sospecha de que pudieran destruir, modificar y/u ocultar elementos de convicción, obstaculizando la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 252 ejusdem. Existe obstaculización del proceso también, porque el ciudadano ANSELMO SIMON AZUAJE, ha sido solicitado en varias oportunidades, tal como consta en Acta Policiales de diferentes fechas, ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico a cargo de la Fiscal Rosda Pumilla Parilli, y a pesar de habérsele librado Boleta de Citación, este no compareció; tales citaciones se realizaron con el fin de imponer al referido ciudadano en sede fiscal de los hechos que se investigan en su contra, para que hiciera uso del derecho a la defensa que la asiste, sin embargo éste ciudadano, ha tenido una conducta contumaz, sin cumplir con las convocatorias que le han realizado.
Cumplidos los requisitos legales contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN y se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA ORDEN DE APREHENSION al Imputado ANSELMO SIMON AZUAJE, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.278.672, Soltero, Herrero, residenciado en el Sector Pedro Acosta, calle principal, casa S/N, Pedraza Estado Barinas. Y ASÍ SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL al ciudadano ANSELMO SIMON AZUAJE, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.278.672, Soltero, Herrero, residenciado en el Sector Pedro Acosta, calle principal, casa S/N, Pedraza Estado Barinas, como presunto autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida) de 11 años de edad. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia este Tribunal ACUERDA LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del mencionado ciudadano, y una vez lograda la misma, sera conducido ante este Tribunal Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, se fijará audiencia para resolver en presencia de las partes, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa.
Orden esta que deberá ser ejecutada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.PC- Sub Delegación Barinas.), quien será el encargado de ejecutarla. Líbrese la respectiva Orden de Aprehensión y Oficio respectivo.
Publíquese, regístrese, dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 2, en el día de hoy primero (01) de Marzo de 2009.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2. LA SECRETARIA.
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO ABG. VARINA MENDOZA