REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001269
ASUNTO : EP01-P-2006-001269

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE PRUEBA POR MEEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Especial llevada a cabo el día 26-06-2008, una vez oída las partes , así mismo, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa se observa que ha vencido el lapso del régimen de prueba impuesto a PEDRO JOSE LARA, venezolano, portador del número de cédula de identidad V- 10.132.648, de 36 años de edad, grado de instrucción: Primer año de bachillerato, nacido en Guasdualito Estado Apure, en fecha 03/04/70, trabaja como Constructor, hijo de Maria de Jesús Lara (V) y de Valero Peña (V), residenciado en el Barrio Corocito, Avenida 1, calle 9, casa N° 16-16, Municipio Barinas del Estado Barinas, por la comisión del delito de LESIONES SIMPLES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 99 y las agravantes N° 8 y 14 del Art. 77 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Freddy Ramón Santiago y Freddy Alejandro Santiago, este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
En fecha veintidós de Enero de 2007, en el acto de Audiencia Preliminar le fue concedido a PEDRO JOSE LARA, ya identificado, como Alternativa a la Prosecución del Proceso, la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para aquella época, por un RÉGIMEN DE PRUEBA de un (1) año, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
* Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días ante la Oficina de Atención al Público;
* Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas;
* La reparación del daño causado a la víctima consistente en el pago de Quinientos Mil Bolívares, los cuales serán cancelados en fecha 23/05/07.
S E G U N D O
A los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a la parte imputada, este Tribunal encuentra que se constato en la Audiencia Especial llevada a cabo el día 26-06-2008, que la Medida de Suspensión Condicional del Proceso fue cumplida en su totalidad, así lo expresaron ante este Tribunal las victimas Ciudadanos Freddy Ramón Santiago Montilla y Alejandro Santiago Mercado, señalaron que el pago de 500.000,00 Bolívares que debían ser cancelado el día 23-05-07, la misma fue cumplida en fecha 19 de junio de 2007, es criterio de quien aquí decide, que ha quedado suficientemente demostrado, que el ciudadano ENZO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO, cumplió con las condiciones antes indicadas, por lo que debe ser decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Penal Adjetiva, vigente para aquella época, el cual establece: "Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa."
D I S P O S I T I V A
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano PEDRO JOSE LARA, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 10.132.648, de 36 años de edad, grado de instrucción: Primer año de bachillerato, nacido en Guasdualito Estado Apure, en fecha 03/04/70, trabaja como Constructor, hijo de Maria de Jesús Lara (V) y de Valero Peña (V), residenciado en el Barrio Corocito, Avenida 1, calle 9, casa N° 16-16, Municipio Barinas del Estado Barinas, por haber cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal, durante el régimen de prueba de UN (1) año, en virtud de la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal .
Remítase al archivo judicial una vez firme la presente decisión.

La Juez Segunda de Control,

Abog. Dora Riera Cristancho

El Secretario,

Abog. Héctor Reverol Zambrano