REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009487
ASUNTO : EP01-P-2008-009487


AUTO ORDENANDO ENTREGA DE VEHÍCULO.
Visto el escrito presentado por el ciudadano NIRLEY MOLINA PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº 11.839.405, venezolana, mayor de edad, y Residenciado en Santa Bárbara de Barinas; mediante el cual le solicita a este Tribunal ordene le sea entregado a su persona un vehículo que asegura es de su propiedad y que tiene las siguientes características: Marca: TOYOTA; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Modelo: 4RUNNER LTD; Color: GRIS; Año: 2007; Placas: GEG45I; Serial de carrocería: JTEBU17R578299555; Serial motor: 1GR-5877898; Uso: PARTICULAR.
El Tribunal con vista de las actuaciones consignadas resuelve la petición bajo las siguientes observaciones:
1.- En fecha 07 de febrero de 2008, cuando la ciudadana Nirley Molina Peralta, se encontraba circulando por la ciudad de Socopo, Estado Barinas, cuando de repente una comisión del CICPC Socopo, que se encontraba en labores de servicio y patrullaje, ordeno a la conductora se estacionara al lado derecho de la vía y procedieron a solicitarle la documentación respectiva del vehículo, así mismo, le fue practicada una revisión minuciosa de los seriales de identificación del vehiculo, observándose que los mismos se encontraban alterados, motivo por el cual se le indico que dicho vehículo quedaría retenido a la orden de la Fiscalia Décima del Ministerio Público.
2.- Riela en la causa, Documento de Propiedad a nombre de la ciudadana NIRLEY MOLINA PERALTA, donde el ciudadano Oswaldo José Guevara Rodríguez, da en venta el vehículo objeto de la solicitud a la ciudadana Nirley Molina, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador y Distrito Capital, bajo el número 18, tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
3.- Riela en la causa, Certificado de Registro de Vehiculo N° 231440646, de fecha 12-09-2007, a nombre del ciudadano OSWALDO JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, debidamente expedido por el Ministerio de Infraestructura.
4.- Riela en la causa, experticia practicada sobre documento de propiedad del vehículo en cuestión por parte de expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas que arrojó las siguientes conclusiones: 1- Se realizo llamada telefónica al numero 0212-2039729, de la Notaria Publica del Municipio libertador, donde fueron atendidos por la ciudadana Maria Díaz, titular de la cedula de identidad N° 12.953.025, informando que el documento de compra venta numero de planilla 109508, fue emitido por dicha notaria, por lo que llegan a la conclusión que el documento de traspaso ampliamente descrito en la parte expositiva, corresponde a un documento AUTENTICO.
5.- Riela en la causa, experticia practicada sobre el vehículo en cuestión por parte de expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas que arrojó las siguientes conclusiones: 1- Que el serial de motor 1GR-5877898 y serial de carrocería JETBU17R578299555, que porta el vehículo en estudio se encuentra alterados. 2.- Que mediante la utilización del generador de caracteres borrados en metal en el área donde se encuentra impresos bajo relieve el serial de motor y carrocería, no se pudo lograr obtener la numeración original de la planta. 3.- Se procedió a verificar por el sistema computarizado y arrojo lo siguiente: NO presenta solicitud alguna.
Sea oportuno destacar lo que nuestra ley procesal fija en casos como el presente: Así tenemos que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
También tenemos que es verdad que debe tenerse presente con vista de las actuaciones que rielan en la causa que se infiere que tal vez podríamos estar en presencia de la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.
Sin embargo, es clarificadora la circunstancia que el mismo no presenta solicitud alguna; y desde luego, no consta que la solicitante sea autor o partícipe de esos presuntos hechos punibles.
Sea oportuno ahora el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano-venezolano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
Tal artículo 794 del Código Civil venezolano enseña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.
Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”
En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, expediente No. 01-0575 estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”
Al tener en su poder y posesión el original de la documentación que acredita la tradición legal de la propiedad del vehículo atribuida por quien prima facie tenía la facultad de ceder tales derechos (por ser presuntamente expedido a su favor y por parte del organismo que en Venezuela tiene atribuida tal cualidad) a su persona; así como la restante documentación ya analizada y parcialmente ya referida que acredita al solicitante para interponer la presente petición o solicitud de entrega o devolución de vehículo y en atención a que el artículo 1.359 del Código Civil señala que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído; y que el artículo 1360 eiusdem establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación; y, tomando en cuenta el Tribunal que la documentación no ha sido desconocida, es decir, que no se ha probado lo contrario de la verdad de la declaración que expresan tales documentos y tampoco se ha alegado por nadie la simulación, es por lo que con fundamento en el ya trascrito artículo 794 del Código Civil y en el principio de que la buena fe se presume, entonces lógicamente que debe otorgarse el pleno valor que dicha documentación o instrumentos públicos tienen y producen a favor de la solicitante, es decir, hacia NIRLEY MOLINA PERALTA. Y por cuanto tal vehículo no aparece solicitado, en opinión del Tribunal el referido bien no es indispensable para la investigación; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público.
NIRLEY MOLINA PERALTA, alega ser la propietaria de dicho vehículo. Lo que significa que ella da a entender que adquirió de buena fe dicho bien mueble, lo cual no ha sido contradicho por nadie; por lo que con fundamento en lo preceptuado en el trascrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado; además no consta que haya alguien más reclamando derechos sobre el mismo vehículo.
Lo que hace que se genere en el Tribunal la convicción de que quien tiene mejor derecho a poseer el vehículo es, precisamente, NIRLEY MOLINA PERALTA, que por lo demás, se repite, no está sujeta a discusión, por lo menos en esta instancia judicial.
Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse con lugar. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA hacer la entrega inmediata a la persona de NIRLEY MOLINA PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº 11.839.405, venezolana, mayor de edad, y Residenciado en Santa Bárbara de Barinas, un vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Modelo: 4RUNNER LTD; Color: GRIS; Año: 2007; Placas: GEG45I; Serial de carrocería: JTEBU17R578299555; Serial motor: 1GR-5877898; Uso: PARTICULAR.
Tal entrega se hará de manera condicionada, quedando el vehículo sujeto a que puede ser requerido por alguna instancia judicial, a lo que deberá comparecer de manera inmediata; igualmente se ordena remitir estas actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía Décima del Ministerio Público de Barinas a los fines de que continué con la investigación. Así se decide
Notifíquese esta decisión a la solicitante y al Ministerio Público (fiscalía Décima), de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al estacionamiento a los fines legales pertinentes. Cúmplase.
Dada, sellada, firmada y publicada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los tres (03) día del mes de marzo de 2009.
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO