REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001254
ASUNTO : EP01-P-2009-001254
JUEZA PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Pablo Pimentel
DEFENSOR: Abg. Omalvis Novoa
DELITO: Lesiones Personales de Carácter Básicas
VICTIMA: Idet Alberto Ramírez Mújica
SECRETARIA: Abg. Escarly Omaña

Vista la solicitud presentada por el Abg. Pablo Pimentel, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ MORENO, Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 26/04/88, titular de la cédula de identidad N° V-24.824.776, domiciliado en 1ero de Diciembre, etapa 1 calle 10, cerca de la bodega Nina, casa s/n el barrio Primero de Diciembre detrás de la tasca de Chepino, en esta ciudad de Barinas, hijo de Carmen Moreno (v) , y Idet Alberto Ramírez Mújica (v) por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER BASICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Idet Alberto Ramírez Mujica, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso:” Me acojo al Precepto Constitucional”.Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Omalvis Novoa señalo “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida menos gravosa para mi defendido, es todo.
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 25-02-2009, aproximadamente a las 12.50 pm, su hijo se encontraba en la cocina de la casa donde habita con su padre de nombre Idet Alberto Ramírez Mújica de 71 anos e edad, y en vista de que este no era quien estaba cocinando su padre le dijo que desocupara la cocina, cosa que no le gusto su hijo, hoy imputado, y opto por alterarse y agredir verbalmente a su padre con palabras obscenas y humillaciones de carácter moral, por lo que su padre, busco una rama para reprender a su hijo , y en ese momento su hijo, hoy imputado, tomo un cuadro de una bicicleta y se lo lanzo a su padre causándolo una herida en la cabeza y siguió golpeándolo hasta causarle otras heridas en la pierna derecha, intervienen el resto de la familia y le quitan de encima el hijo, quien estaba muy agresivo, por lo que hubo necesidad de llamar a la policía, quien se presenta y aprehende al imputado quien quedo identificado como JESUS ENRIQUE RAMIREZ MORENO.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito LESIONES PERSONALES BASICAS, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial N° 0275 de fecha 25-02-2009 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría Sur de esta ciudad, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre el hecho y la aprehensión del imputado.
*Denuncia formulada por el ciudadano Idet Alberto Ramírez Mujica en su condición de victima, quien señalo entre otras cosas, que su hijo se molesto y comenzó a ofenderlo de forma agresiva, tomo un cuadro de una bicicleta y se lo lanzo causándolo una herida en la cabeza y siguió golpeándolo hasta causarle otras heridas en la pierna derecha.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco después de ocurrir el hecho y en la casa done se suscita la discusión entre hijo y padre, resultando este ultimo lesionado por parte de su hijo, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ MORENO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICAS, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que se trata de un delito cuya pena no excede de los tres años, y el imputado no registra conducta predelictual, a tenor de lo dispuesto en el art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede la privación de la libertad, por lo que, por imperativo legal ha de dictarse una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el art. 256 ordinal 3° y 9 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en REGIMEN DE PRESENTACONES cada quince días ante la OAP de este Circuito Penal, así como, Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JESUS ENRIQUE RAMIREZ MORENO , antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER BASICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Idet Alberto Ramírez Mujica, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control

El Secretario

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Héctor Reverol