REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001292
ASUNTO : EP01-P-2009-001292
AUTO QUE RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD POR HABERSE EJECUTADO ORDEN DE APREHENSION
Con vista a la Audiencia de presentación del imputado SERGIO LUIS OJEDA SERGIO LUIS OJEDA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-15.681.463, (porta) de mayor edad, de 27 años de edad, nacido el 20-06-81, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Funcionario Público, residenciado URB, Rómulo Gallegos, sector II, casa, N° 12560, Camagua Estado Guarico, hijo de Gisela Ojeda (v) y Evencio Media (v),celebrada el día 01-02-2009 por haberse ejecutado la Orden Judicial de Aprehensión, solicitada en fecha 27 de Febrero de 2009 por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, ABG. Maria Carolina Merchán Franco en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos artículo 459 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente de Código Penal Venezolano Vigente, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, perpetrado en contra de los ciudadanos Libella Danali Sulbaran Rojas , Gerardo Andara Leal y Esmar Sulbaran Rojas, estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace bajo las siguientes consideraciones y términos:
El Tribunal luego de oír las exposiciones de la Fiscalia del Ministerio Publico , del Defensor Publico designado, y luego de habérsele informado de la orden decretada en su contra, a lo que el imputado manifestó , no querer declarar, de acuerdo a lo preceptuado en la norma indicada, el Tribunal considero, que no quedo desvirtuado por ningún medio, los elementos de convicción analizados en el decreto de orden de aprehensión, es por ello, que la medida de privación judicial preventiva de la libertad debe mantenerse, ratificandola en todos y cada uno de sus términos , por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos artículo 459 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente de Código Penal Venezolano Vigente, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en contra del imputado SERGIO LUIS OJEDA, ya identificado.
D I S P O S I T I V A
Por las razone antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano SERGIO LUIS OJEDA venezolano, de 27 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, soltero, de profesión u oficio DISIP, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.518.463 por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos artículo 459 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente de Código Penal Venezolano Vigente, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Libella Danali Sulbaran Rojas , Gerardo Andara Leal y Esmar Sulbaran Rojas. Se fija como sitio de reclusión preventivo el Centro Penitenciario Los Llanos, ubicado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. En el día de hoy Tres (3) de Marzo de Febrero de 2009.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2. LA SECRETARIA.
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO ABG. VARINA MENDOZA