REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002408
ASUNTO : EP01-P-2009-002408
JUEZA PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Pablo Pimentel
IMPUTADO(S): Walther José Lozada Moreno
DEFENSOR: Abg. Juan Leocadio Herrera Hernández.
DELITO (S): Robo Agravado, Porte Ilícito de arma de fuego y Resistencia Agravada a la Autoridad.
VICTIMA: He De Cheng Yukui
SECRETARIA: Abg. Héctor Reverol.

Vista la solicitud presentada por el Abg. Pablo Pimentel en su condición de Fiscal Segundo (Comisionado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado WALTHER JOSÉ LOZADA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.376.763, de 24 años de edad, soltero, nacido el 01-08-84, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión vendedor de cd ambulante, residenciado en la Urb. La rosaleda, desconoce numero de casa y calle, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458,277 Y 218 numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano: He De Cheng Yukui, igualmente solicita el Ministerio Público se les decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también le impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y en consecuencia expuso: Me acojo al precepto Constitucional”.
La Defensa Privada Abg. Juan Leocadio Herrera Hernández, señalo:““Oída y analizada el escrito presentado por la representación fiscal esta defensa niega rechaza y contradice en todo cada uno de sus partes la petición formulada por el representante fiscal en el sentido de que se le prive preventivamente de libertad a mi defendido, dizque por estar lleno los requisitos del articulo 250 del COPP, pues es falso de toda falsedad de que mi defendido haya cometido delito alguno y tal como lo han tratado a mi defendido todo ello obedece a un montaje policial que lograre desvirtuar en la secuela de este juicio. En tal sentido, como Walter Lozada no presenta antecedentes policiales por no haber estado anteriormente sometido a ninguna medida policial o judicial pido muy respetuosamente a este honorable tribunal de control, que en vez de la radical medida de prevención medida privativa de libertad exigida por la representación fiscal, se le someta al procesado a cualquiera de las medida cautelares previstas en el articulo 256 del mismo COPP, ello a habidas cuentas de que no existen suficientes indicios o elementos que comprometan seriamente la responsabilidad penal de mi defendido. Pero como ante el supuesto negado de que este tribunal de control considere de que si procede la medida privativa de libertad solicitada por el ciudadano fiscal del ministerio publico, pido entonces muy respetuosamente a este tribunal que se mantenga como sitio de reclusión de mi defendido, mientras dure el presente juicio, la sede de la Comandancia Policial del Estado Barinas, en lugar del Internado Judicial del Estado Barinas, ello por la facilidad que representa a los familiares de mi defendido las visitas y el suministro de ropa limpia que el mismo necesita. Pido al tribunal se me expida copia simple del acta del presente acto así como también de la totalidad de la causa, a los fines de ejercer a cabalidad la defensa que represento Es todo”.
D E L O S H E C H O S
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 23-03-09 a las 7:40 p.m. fue aprehendido el ciudadano WALTHER JOSÉ LOZADA MORENO, en virtud de que una Comisión Policial realizando un patrullaje de rutina en el sector la cinqueña, visualizaron cerca de un local comercial de nombre “Nuevo Barato”, ubicado frente a las casitas de madera, y observaron a dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, ambos iban en veloz carrera cuando le fue dado la voz de alto, y el ciudadano que portaban el arma la acciono en contra de la Comisión actuante, por lo que los funcionarios al repeler esta acción hieren al sujeto en una de sus piernas, por lo que pudo ser aprehendido, la Comisión Policial continuo con la persecución del segundo sujeto pero este logro evadir a la Comisión huyendo del lugar.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
* Acta policial Nº 387 de fecha 23-03-2009 suscrita por los funcionarios actuantes Ramón Ramos y Kolembiker Quintero, adscritos a la Comisaría Norte de esta Ciudad, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado, la persecución del segundo sujeto que logro huir, y la incautación del arma de fuego con que el aprehendido hizo resistencia a la Comisión Policial en poder de este la cual fue utilizada para perpetrar el robo en el local comercial propiedad del Ciudadano Asiático victima denunciante.
*Acta de Denuncia formulada ante la Sede policial por parte de la victima el ciudadano HE DE CHENG YUKUI, el cual expuso: que se encontraba en la parte de caja de pago del local comercial “Nuevo Barato”, cuando de pronto escuche que era un atraco, de inmediato como tenia la caja abierta la deje así como estaba y me aparte de la misma, me tire al suelo solo logre ver a un sujeto, el cual andaba sin franela, ese mismo logro sacar de la caja lo que pudo de la caja registradora sin saber que cantidad se llevaba, luego solo escuche unos disparos en ese momento llego una Comisión Policial la cual agarro unos sujetos que minutos antes había hecho el robo en el local, luego formule la respectiva denuncia.
*Acta de entrevista a el ciudadano José Alberto Torres Castillo, quien señalo que de pronto llego un sujeto y me coloco un cuchillo en el cuello y entro otro sin franela y me quito el arma de fuego, luego el mismo me introdujo en el baño donde me quede y no supe mas nada, luego escuche unos disparos y cuando salí ya se encontraban los policial del estado.
* Acta de retención de arma de fuego, de las siguientes características: tipo escopeta , cañón corto, calibre 12, marca Covavenca, empuñadura color negro, serial cañón 54192, contentiva en su caja mecánica de un cartucho del mismo calibre percutido.
* Acta de Retención de Dinero, de la cantidad ciento veinticuatro bolívares fuertes.



S E G U N D O
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a pocos metros del local donde fue cometido el hecho punible y en poder del aprehendido del arma de fuego que le fue despojado al vigilante de establecimiento donde se perpetro el robo, en consecuencia, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman fundados, plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO WALTHER JOSÉ LOZADA MORENO, quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
T E R C E R O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado WALTHER JOSÉ LOZADA MORENO, quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad.

C U A R T O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado WALTHER JOSÉ LOZADA MORENO, quien es de las características personales antes anotadas al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, tipificados en los dispositivos legales antes indicados, conforme con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WALTHER JOSÉ LOZADA MORENO, por la comisión de los tipos penales ut supra, lleno los extremos exigidos en el art. 250 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante en esta audiencia oral.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.


La Juez Segunda de Control

Abg. Dora Riera Cristancho


El Secretario
Abg. Héctor Reverol.