REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002395
ASUNTO : EP01-P-2009-002395
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. ABG. CARLOS RAMÍREZ
IMPUTADO: JAIRO JOSE VARGAS BARRETO
DEFENSOR: ABG. NIXÓN ANTONIO FAUDITO
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA
VICTIMA: DINORATH DEL CARMEN SANTIAG0
SECRETARIO: ABG. BETZAIDA SIRA LIMA

Vista la solicitud presentada por la Abg. Carlos Miguel Ramírez, en su condición Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JAIRO JOSE VARGAS BARRETO, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.828.314, natural de Barinas estado Barinas, soltero, Nacido el 30/12/79, grado de instrucción: 6to grado, profesión u oficio: Obrero, residenciado en Juan Pablo, manzana F casa s/n, Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 en su orden respectivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DINORATH DEL CARMEN SANTIAGO, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, )ARRRESTO TRANSITORIO? de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 256 ordinales 3° REGIMEN DE PRESENTACIONES del Código Orgánico Procesal Penal y por ultima solicita se decreten MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 5y 6 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso que se acogía al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Nixon Antonio Faudito Correa, expuso: “Solicito se le conceda a mi defendido una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico a favor de mi defendido. Es todo.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 23.03.2009, a eso de las 3 pm, la ciudadana , DINORATH DEL CARMEN SANTIAGO, formulo denuncia ante la Comisaría Policial Norte, manifestando qué su concubino Jairo José Vargas encontrándose dentro de su residencia la ofendió verbal y físicamente, negando que la hija de ambos no era de el, discutieron y este le dio unos empujones y le partió su teléfono celular, no siendo esto la primera vez que ocurría, ya que desde que se dejaron hace dos meses sigue molestándole y agrediéndola y los corotos se los tiene acabados, una vez que se apersono hasta la sede policial en virtud de la denuncia interpuesta en su contra este quedo en calidad de aprehendido por parte de los funcionarios policiales.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial Nro 385 de fecha 23-03-2009 suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Norte, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de fecha23-03-2009 formulada por la ciudadana DINORATH DEL CARMEN SANTIAGO ante la Comisaría Policial y quien señaló entre otras cosas que su exconcubino de nombre JAIRO JOSE VARGAS BARRETO, la ofendió verbal y físicamente, negando que la hija de ambos no era de el, discutieron y este le dio unos empujones y le partió su teléfono celular, no siendo esto la primera vez que ocurría, ya que desde que se dejaron hace dos meses sigue molestándole y agrediéndola y los corotos se los tiene acabados.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando este se presenta voluntariamente ante la sede del Comando Policial, donde la victima se encontraba formulando la enuncia en su contra, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JAIRO JOSE VARGAS BARRETO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, conforme a lo previsto en la norma precitada. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, considerando también que el denunciado, no eludió su responsabilidad de dar el frente a la denuncia en su contra , toda vez que se presento voluntariamente ante la sede policial, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público; Se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 5y 6 de la Ley Especial, consistentes en 5.- Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la mujer agredida y a sus familiares; 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima y/o a miembros de su familia. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JAIRO JOSE VARGAS BARRETO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los dispositivos legales supra indicados. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 5y 6 de la Ley Especial, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Segunda de Control
El Secretario
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Hector Reverol Zambrano