REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002412
ASUNTO : EP01-P-2009-002412
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. ABG. CARLOS RAMÍREZ
IMPUTADO: RAFAEL SIMÓN ZAMBRANO SERRANO
DEFENSOR: ABG. SONIA MORENO
DELITOS: PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULAR CON AMENAZA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AMENAZA AGRAVADA CON ARMA DE FUEGO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACTOS LASIVOS Y ACOSO SEXUAL
VICTIMA: SIULDREIT SILVA
SECRETARIO: ABG. BETZAIDA SIRA LIMA

Vista la solicitud presentada por la Abg. Carlos Miguel Ramírez, en su condición Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RAFAEL SIMÓN ZAMBRANO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.711.938, de 28 años de edad, soltero, nacido el 05/10/81, natural de Barinas Estado Barinas, ocupación u oficio, obrero, residenciado en la Urb. La Cinqueña II, calle 18 casa N -58 Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULAR CON AMENAZA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte y 218 numeral 3 ambos del Código Penal, AMENAZA AGRAVADA CON ARMA DE FUEGO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACTOS LASIVOS Y ACOSO SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 39, 41 última parte, encabezamiento del 45, y 48, todos estos últimos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SIULDREIT SILVA , igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso que se acogía al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Sonia Moreno, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, expuso: “La defensa diciente de la precaficacion fiscal, en cuanto la amenaza agravada, por cuanto no consta en la causa que le haya sido retenido al momento de su aprehensión ningún tipo de arma, y así mismo en cuanto no existen suficientes elementos de convicción en cuanto a los delitos de actos lascivos y acoso sexual. Solicito a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 que consagra el juzgamiento en libertad y al principio de presunción de inocencia, solicito una copia simple, de la causa y el acta. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 24.03.2009,el imputado fue aprehendido en virtud de que una comisión policial que se encontraba en el punto de control de Parangula recibió una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse manifestando que en un vehiculo taxi de la Línea Santa Bárbara, llevaba a la ciudadana secuestrada, los funcionarios observan un vehiculo con las misma características, y lo detienen y observan dentro del mismo a la hoy denunciante, quien manifestó a los funcionarios que el sujeto que la acompañaba la llevaba sometida y no la quería dejar ir, que la tenia secuestrada ya que fue hasta su trabajo y la saco de allí bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego, todo debido a que el imputado le dio un dinero a esta, y ella lo utilizo arreglando la tumba de su esposo, quien era hermano de su presunto agresor, quien e molesto y le exigió el pago del dinero, exigiendo que e acostara con ella, y vocifero palabras obscenas y amenazándola que la iba a matar, señalo también que, la manoseo en sus partes intimas supuestamente para buscar las llaves de su casa. Los funcionarios policiales lo aprehenden, pero este supuestamente trataba e evadir su detención lanzándose al suelo, por lo que utilizaron la fuerza para dominarlo.


P R I M E R O
Ahora bien, este Tribunal, una vez analizadas las actuaciones presentadas encontró que, las precalificaciones dadas por el Ministerio Publico al hecho donde presuntamente se encuentra involucrado este ciudadano no se adapta en su totalidad al mismo, es así que, los delitos que enuncia la Fiscalia regulados por la ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se corresponden para este momento en que se encuentra esta investigación, en este sentido, tenemos, que no hay evidencia alguna que indique que están configurados los delitos de AMENAZA AGRAVADA CON ARMA DE FUEGO por: 1.no hay retensión de arma, solo existe el dicho de la denunciante que no se corresponde en cuanto al arma con lo manifestado por el ciudadano David Roncayo, quien se menciona en estas actuaciones como el taxista que los traslada desde Barinas hasta Barinitas, 2.no hay evidencia que indique que se configure la VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y menos aun los ACTOS LASCIVOS O ACOSO SEXUAL, toda vez que ,la propia denunciante ha manifestado que se trata de una persona conocida por ella que anteriormente había existido una relación de amistad motivado a que el hermano del denunciado era su difunto marido. Así mismo, no consta aun, un examen medico que indique medianamente el daño a su integridad emocional o psíquica y física. En cuanto a la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de acuerdo a lo que establece como conducta delictiva, el articulo 218 numeral 3, no se observa que haya ocurrido en el presente caso, no puede considerarse desde el punto de vista de la Ley Sustantiva, que lanzarse al suelo, constituya por si solo una conducta tipificada como Resistencia a a Autoridad, en consecuencia este tribunal observa que la investigación puede continuar bajo la presunción de la comisión de un solo delito referido al de la PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD CON PARTICULAR CON AMENAZA, tipificado en el articulo 174 en su encabezamiento del Código Penal.
En consecuencia, los elementos de CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD CON PARTICULAR CON AMENAZA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial Nro 391 de fecha 24-03-2009 suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 4 Barinitas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de fecha24-03-2009 formulada por la ciudadana SIULDREIT LUISIRIS SILVA PEROZA ante la Comisaría Policial y quien señaló entre otras cosas que el ciudadano RAFAEL SIMÓN ZAMBRANO SERRANO la llevaba secuestrada, que la llevaba sometida y no la quería dejar ir, que fue hasta su trabajo y la saco de allá bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego, todo debido a que el imputado le dio un dinero a esta, y ella lo utilizo arreglando la tumba de su esposo, quien era hermano de su presunto agresor, quien se molesto y le exigió el pago del dinero, exigiendo que se acostara con ella, y vocifero palabras obscenas y amenazándola que la iba a matar, señalo también que, la manoseo en sus partes intimas supuestamente para buscar las llaves de su casa.
*Acta de entrevista del ciudadano David Roncallo de fecha24-03-2009, quien señalo entre otras cosas que, traslado al imputado hasta Barinitas, y luego se sentó una muchacha en la parte de atrás, y esta lloraba y su acompañante le decía que no llorara, al acercarse a la alcabala el acompañante de l joven le dice que guardara el dinero y que dijera que venían del banco, esta se resiste a recibir el dinero y es cuando los funcionarios bajan del vehiculo al hoy imputado.-
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando este se trasladaba con la denunciante en un taxi presuntamente en contra e la voluntad de esta, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo del 248 Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RAFAEL SIMÓN ZAMBRANO SERRANO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD CON PARTICULAR CON AMENAZA, conforme a lo previsto en la norma precitada. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, considerando también que el denunciado, no eludió su responsabilidad de dar el frente a la denuncia en su contra , toda vez que se presento voluntariamente ante la sede policial, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA OCHO (8) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público. Se imponen MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA DENUNCIANTE contenida en el articulo 87 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5 y 6, referidas a: prohibición de acercamiento, bien sea en el trabajo, estudio o residencia de la denunciante, prohibición de realizar conductas que puedan ser interpretadas de intimidación o acoso a la denunciante bien sea directamente o bien por medio de terceras personas en contra de la propia persona de la denunciante o en contra de algún miembro de su familia. Así se decide
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aplicación Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado RAFAEL SIMÓN ZAMBRANO SERRANO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULAR CON AMENAZA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los dispositivos legales supra indicados. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 5y 6 de la Ley Especial, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control


El Secretario Abg. Dora Riera Cristancho

Abg. Héctor Reverol Zambrano