REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001385
ASUNTO : EP01-P-2009-001385

JUEZA PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. José Iván Rangel
IMPUTADOS: Teiwy Enrique Medina Molina Jorge Luís Méndez Villegas
DEFENSOR: Abg. Pascual Hernández
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Resistencia a la Autoridad
VICTIMA: Salubridad Publica
SECRETARIA: Abg. Varyna Mendoza

Vista la solicitud presentada por el Abg. José Iván Rangel Villamizar, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JORGE LUIS MENDEZ VILLEGAS venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-22.094.650, (porta) de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 19-12-84, natural de Guanare Estado Portuguesa, de ocupación taxista, residenciado Barrio Nuevo, calle 07, casa d bloque sin frisar S/N, cerca del cementerio, TLF: 0426-9749111 hijo de Digna Rosa Villegas (v) y Luís Méndez (v), y TEIWY ENRIQUE MEDINA MOLINA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-17.793.734, (porta) de mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 19-03-86, natural de Vigía Estado Mérida, de ocupación obrero, residenciado en las palmas por la “Y” al otro lado de la represa de Boconcito, hijo de Gloria Marina Molina (v) y José Enrique Medina Moreno (v),por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 218 del Código Penal, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado JORGE LUIS MENDEZ VILLEGAS manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, expuso: “yo no tengo nada que ver yo soy moto taxista, y le estaba haciendo una carrera a él. Es todo”. El imputado TEIWY ENRIQUE MEDINA MOLINA manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, expuso:“yo si tenía la droga, pero es poquita, porque yo soy consumidor, pero no es toda esa que dice a policía, y la policía me quitó ochocientos bolívares, y un celular de mi propiedad. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora de la imputada Abg. Pascual Hernández, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, solicito una Medida Cautelar menos Gravosa que la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, a favor de mis representados, y se le practiquen los exámenes psiquiátricos y toxicológicos a mi representado Teiwy Medina Molina. Es todo.”
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 27-02-2009 funcionarios policiales adscritos a a la Zona Policial N° 06 , dejan constancia que se encontraban por el sector Veguitas, de la Población de Sabaneta, específicamente por la Avenida Brisas del Llano cuando observaron a dos ciudadanos quienes se desplazaban en una moto JAGUAR color anaranjado conducida por un ciudadano y su acompañante que iba como parrillero, quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud sospechosa , y el conductor de la moto acelero la marcha se le dio voz de lato identificándose como Agente de Seguridad y Orden Público haciendo caso omiso al llamado policial, se inicia una persecución logrando ser interceptados a escasos metros, y sometidos por el uso de la fuerza física, fueron objetos de un registro personal, y fue encontrado en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón a la persona que iba como parrillero el cual responde al nombre de TEIWY ENRIQUE MEDINA MOLINA, un envoltorio tipo cebollita confeccionado en material sintético transparente atados en su extremos por el mismo material contentivo de una sustancia herbácea de olor fuerte y penetrante de características similares a una droga denominada MARIHUANA, 21 envoltorios tipo cebollitas confeccionado en material sintético transparente color negro, atados en su extremos por el mismo material contentivo de una sustancia que se presenta en polvo color ocre de olor fuerte y penetrante características similares ala droga denominada BAZUCO. Se procedió a realizar una inspección personal al conductor de la moto de nombre JORGE LUIS MENDEZ VILLEGAS a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial N° 283 de fecha 27-02-2009 fecha suscrita por los Funcionarios actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la incautación de las presuntas sustancias ilícitas ocultas dentro de la ropa del imputado Teiwy Enrique Medina Molina.
*Acta de Retención y Pesaje de Sustancias Estupefacientes descritas así: Un (01) envoltorio tipo cebollita confeccionado en material sintético blando plástico de color transparente atados en su extremos por el mismo material contentivo de una sustancia herbácea de olor fuerte y penetrante de características similares a una droga denominada MARIHUANA, arrojando un peso bruto de trece gramos con cinco miligramos (13.5) .Veintiún (21) envoltorios tipo cebollitas confeccionado en material sintético transparente color negro, atados en su extremos por el mismo material contentivo de una sustancia que se presenta en polvo color ocre de olor fuerte y penetrante características similares a la droga denominada BAZUCO arrojando un peso bruto de once gramos con cinco miligramos (11.5 ) de Bazuco
*Acta de Inspección Técnica en el sitio donde se produce la aprehensión de los imputados.
*Acta de retención de una moto marca Bera, color anaranjado, sin placa, utilizada en la comisión del delito
Después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas con el resultado ya anotado, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados antes identificadas, ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando los funcionarios en la practica de las labores de patrullaje detienen a los imputados que se trasladaban en una moto y al ser objeto de una revisión el que responde al nombre de Teiwy Enrique Medina Molina, se le consigue en su poder la droga en las porciones descritas en las actas analizadas, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JORGE LUIS MENDEZ VILLEGAS, Y TEIWY ENRIQUE MEDINA MOLINA, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los dispositivos legales ya indicados. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicha imputada en los hechos narrados.
Para decidir si concurre el peligro de fuga, quien aquí decide, observa que se trata de un hecho de suma gravedad por cuanto se trata de un delito considerado de Lesa Humanidad y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico como es la salubridad del colectivo cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud por lo que su protección constitucional es de de interés mundial, aun siendo la cantidad incautada en el presente caso, ínfima frente a los grandes alijos de droga que se trafican, no obstante, su consumo en dosis pequeñas producen efectos graves, por lo que aplicando un criterio racional y luego de un análisis de las actas se concluye que la medida capaz de garantizar la efectividad de la comparecencia del imputado TEIWY ENRIQUE MEDINA MOLINA, al juicio seguido en su contra, a fin de evitar que el fallo que llegare a dictarse resulte en definitiva ilusorio, es la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. Ahora bien, en cuanto al coimputado JORGE LUIS MENDEZ VILLEGAS, luego de oída su declaración, es criterio de esta Juzgadora que puede someterse al proceso con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el numeral 3° del articulo 256 del COPP, esto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en la Modalidad de presentaciones cada doce (12) días ante la OAP de este Circuito Judicial Penal. Así se Decide.-
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados JORGE LUIS MENDEZ VILLEGAS, Y TEIWY ENRIQUE MEDINA MOLINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se cumple lo exigido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al imputado JORGE LUIS MENDEZ VILLEGAS, quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1° y 2° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado.
DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado TEIWY ENRIQUE MEDINA MOLINA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-17.793.734, de mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 19-03-86, natural de Vigía Estado Mérida, de ocupación obrero, residenciado en las palmas por la “Y” al otro lado de la represa de Boconcito, hijo de Gloria Marina Molina (v) y José Enrique Medina Moreno (v). Se ordena como sitio de reclusión preventivo el Internado Judicial de este Estado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Segunda de Control La Secretaria


Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Varyna Mendoza.